Derecho de Iniciativa de ley y sus límites
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Como bien sabemos, el
artículo 174 de la CPRG les otorga prerrogativas para la formación de leyes a
los Diputados del Congreso de la República, al Organismo Ejecutivo, Corte Suprema
de Justicia, Universidad de San Carlos de Guatemala y al Tribunal Supremo
Electoral.
No obstante estas
entidades cuentan con el derecho de formular una iniciativa de ley, es el Pleno
del Congreso, el único órgano que por mandato constitucional está facultado
para decretar una ley que rija a toda la República[1] o en su caso reformar o
derogar la misma (salvo por controles de constitucionalidad). En ese contexto,
el Congreso de la República a través de
la Dirección Legislativa también es el único canal existente por donde los
entes indicados anteriormente deben presentas cualquier solicitud de iniciativa
de Ley para el registro correspondiente.
El proceso de formación
de ley, lo encontramos en la CPRG en los artículo del 175 al 181 y en la Ley
Orgánica del Organismo Legislativo del artículo 109 al artículo 133
respectivamente.
Dentro de ese proceso
formación se incluye la presentación de la iniciativa, el dictamen de la
comisión o comisiones responsables, la discusión, aprobación, sanción o veto,
publicación y entrada en vigencia como ley de la República.
En el caso de los
diputados al Congreso de la República, estos pueden presentar iniciativas de
ley sobre cualquier materia y de manera individualizada o de manera conjunta,
siendo en este último caso, normalmente a través de las distintas comisiones de
trabajo establecidas en la su ley orgánica.
En el caso del Organismo
Ejecutivo, la Ley del Organismo Ejecutivo establece que adicionalmente a las funciones que le asigna la
CPRG y otras leyes, el Presidente de la República velando porque la
administración pública se desarrolle en armonía con los principios que la
orientan, y porque el régimen jurídico administrativo del Estado propicie la
eficiencia y eficacia, deberá ejercitar sus facultades de iniciativa de ley
para proponer al Congreso de la República las leyes o reformas legislativas que
le parezcan necesarias en cualquier materia. De esa cuenta, dentro de las
atribuciones de los ministros de Estado, se tiene la de preparar y presentar al
Presidente de la República, los proyectos de ley relacionadas con el ramo bajo
su responsabilidad[2].
En el caso de la Corte
Suprema de Justicia, se establece que dentro de las atribuciones
administrativas que le corresponden se tienen la de ejercer la iniciativa de
ley, formulando los proyectos que correspondan[3].
En el caso de la
Universidad de San Carlos de Guatemala, ni su ley orgánica[4] ni sus estatutos regulan o
indican algo sobre la facultad de iniciativa de ley que les ostenta, por lo que
se rigen únicamente por lo que la CPRG indica.
En lo que respecta al
Tribunal Supremo Electoral, encontramos una disposición especifica[5] relacionada a la comisión
de actualización y modernización electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso
electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que
fueren procedentes a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, facultando en
este caso a las organizaciones sociales, académicas y políticas, a presentar sus propuestas a dicha comisión.
Si el Tribunal Supremo Electoral considera procedente dichas propuestas, las
presentará al Congreso de la República.
Ahora bien, es importante
indicar ciertos procedimientos que se pueden aplicar en la presentación de
iniciativas de ley de aquellos organismos o entes distintos a los diputados al
Congreso de la República, en donde es permitido que en las sesiones en las que
se conozcan iniciativas de ley presentadas por el Organismo Ejecutivo, pueda
presentarse al Pleno y hacer uso de la palabra el Ministro de Estado respectivo
para justificar o explicar la iniciativa. En el caso de los otros órganos del
Estado, el Presidente del Congreso con autorización del Pleno, podrá invitar a
un funcionario de suficiente jerarquía para que haga uso de la palabra al
introducirse la iniciativa[6].
Límites al derecho de iniciativa de ley
En mi opinión personal, aunque
el artículo 174 de la CPRG les otorga el derecho de iniciativa de ley a ciertos
organismos de Estado y a ciertos Entes, estos se encuentran sujetos a ciertos
límites que la misma ley les impone, ya que por ejemplo, en el caso de los
diputados al Congreso, Universidad de San Carlos de Guatemala, Tribunal Supremo
Electoral y Corte Suprema de Justicia, no podrían presentar el proyecto de
Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado[7], que constitucionalmente
le corresponde exclusivamente al Organismo Ejecutivo presentarlo como
iniciativa de Ley; este mismo caso ocurriría para la creación de un municipio en
donde es el Presidente de la República, el facultado por la ley[8] para presentar una
iniciativa de esta naturaleza al Congreso de la República.
En el caso de los TLCs,
es claro que el único facultado para presentar iniciativas de ley para aprobar
los mismos es el Presidente de la República, quien dentro de sus funciones
constitucionales tiene el mandato de dirigir la política exterior y las relaciones
internacionales de Guatemala con terceros países, por lo que de hacerse de otra
forma, sería claramente inconstitucional. Esta prerrogativa como parte de la separación de poderes y de la teoría de pesos y contrapesos, la vemos fortalecida con la publicación del Punto Resolutivo No. 08-2003 del Congreso de la República, publicada el 16 de abril de 2003 en donde se indica en su considerando tercero lo siguiente: "Que la política exterior y las relaciones Internacionales, y la celebración, ratificación y denuncia de los tratados y convenios internacionales, es atribución específica del Presidente
de la República, de conformldad con lo preceptuado por el articulo 183 literal 0) de la
Constitución Política de la República."
En la práctica
legislativa, según comunicación telefónica a la Dirección Legislativa del
Congreso de la República, no se ha dado un caso en que por ejemplo el Tribunal
Supremo Electoral o la Corte Suprema de Justicia, presenten una iniciativa
sobre temas laborales, ambientales o de otra naturaleza que sea distinta a las
que por competencia les corresponden.
En mi opinión, de suceder
un caso como este sería muy probable que el Congreso de la República en Pleno o
en la Comisión de trabajo que corresponda, no le dieran trámite a la iniciativa
presentada por no tener las calidades, expertis
y competencia requerida.
---FIN—
Lionel
Morfin J.
Consultor
Internacional
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[1]
Constitución Política de la República de
Guatemala. Art.171 lit. a). Asamblea Nacional Constituyente.
[2]
Decreto No. 114-97. Ley del Organismo
Ejecutivo, Arts 7 y 27 lit. k). Congreso de la República.
[3]
Decreto No. 2-89. Ley del Organismo
Judicial, artículo 54 lit. j). Congreso de la República de Guatemala.
[4]
Decreto No. 325. Ley Orgánica de la
Universidad de San Carlos de Guatemala. Congreso de la República de
Guatemala.
[5]
Decreto No. 1-85. Ley Electoral y de
Partidos Políticos, artículo 256 bis. Asamblea Nacional Constituyente.
[6]
Decreto No. 63-94. Ley Orgánica del
Organismo Legislativo, artículo. 111. Congreso de la República de
Guatemala.
[7]
Constitución Política de la República de
Guatemala, artículo 171 lit. b). Asamblea Nacional Constituyente.
[8]
Decreto No. 12-2002. Código Municipal,
artículo 30. Congreso de la República de Guatemala.
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