Análisis Jurídico sobre los Depósitos Aduaneros Temporales no Colindantes con Zonas Primarias – Caso Guatemala
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I. DEL ANÁLISIS ESPECÍFICO:
Para la elaboración del presente análisis,
se requerirá plantearse y resolverse los cuestionamientos siguientes:
1. ¿Por
qué razón solamente en el Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano –RECAUCA- se establece la autorización a los Depósitos
Aduaneros Temporales no colindantes, y no se norma dicho auxiliar de la función
pública aduanera en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-?
2. ¿Cuál
es el sentido o espíritu de la regulación de los Depósitos Aduaneros Temporales
no Colindantes en el RECAUCA?
3. ¿El
Servicio Aduanero tiene la potestad de autorizar la habilitación de un Depósito
Aduanero Temporal no Colindante, toda vez que su figura no está regulada en el
Código Aduanero Uniforme Centroamericano
-CAUCA-?
4. ¿Será
necesario ampliar por medio de un Acuerdo Ministerial las disposiciones que
regulen la autorización de los Depósitos Aduaneros Temporales no Colindantes,
toda vez que en el Código Aduanero
Uniforme Centroamericano CAUCA no está
establecida esta figura?
5. ¿Cómo
debe interpretar el Servicio Aduanero lo regulado en el artículo 125 del
RECAUCA, respecto a la “justificación” que establece para la habilitación del
Depósito Aduanero Temporal no Colindante?
6. Las
obligaciones y responsabilidades que adquieren los Depósitos Aduaneros
Temporales, se encuentran regulados en los artículos 20, 21 y 27 del CAUCA y
70, 115 y 128 del RECAUCA y otras disposiciones administrativas vigentes.
¿Estas normas serán aplicables a los Depósitos Aduaneros Temporales no
Colindantes?
II. ANÁLISIS JURÍDICO:
1. Interpretación de los Instrumentos
Jurídicos de la Integración Económica Centroamericana
Para
interpretar los instrumentos jurídicos de la integración tanto principales como
derivados, se utilizan como regla general los criterios establecidos en la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el sentido que siempre
debe hacerse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse
a los términos del instrumento, en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su
objeto y fin. Así mismo, que se dará a un término un sentido especial si consta
que tal fue la intención de la partes.
Al referirse
al contexto como medio de interpretación, este incluye en el caso de los
instrumentos jurídicos de la integración, tanto el texto de la disposición a
interpretarse, como la parte preambular, considerativa o resolutiva del
instrumento especifico, incluida de ser el caso, cualquier práctica seguida en
la aplicación de dicho instrumento.
De lo
anterior podemos percibir, que también ciertos órganos aplicadores en
jurisdicción nacional, pueden no solo necesitar sino interpretar las
disposiciones específicas de un instrumento de la integración para un caso
concreto, pudiendo aplicar en el caso de Guatemala supletoriamente los
criterios de interpretación de su ley nacional, ya que los instrumentos
jurídicos de la integración al haber sido aprobados por el Congreso de la
República de Guatemala y ratificados por el Organismo Ejecutivo, deben ser
considerados como ley nacional en todo el territorio del país.
La
interpretación de cualquier disposición de los instrumentos jurídicos de la
integración económica centroamericana, incluyendo en este caso el Código
Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento, deben estar necesariamente
vinculados con los principios que rigen al Sistema y Subsistema de la
Integración Económica, ya que permiten entender y complementar cualquier
disposición que deba ser aplicada o interpretada en un caso concreto, como
parte del origen y fundamento de donde se desprenden los mismos.
2. Código Aduanero Uniforme Centroamericano
(en adelante CAUCA):
La Resolución
del Consejo de Ministros de Integración Económica No. 223-2008 (COMIECO-XLIX),
que habilita al CAUCA, es parte integrante del Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, establecido en los artículos 1 y 3 del Convenio sobre el
Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, teniendo este último como parte
de sus objetivos atender necesidades fiscales, coadyuvar al logro de los
objetivos de la política comercial externa de los Estados y perfeccionar la
organización y administración de los servicios aduaneros centroamericanos, con
el propósito de consolidar gradual y progresivamente un sistema arancelario y
aduanero regional[1].
Dentro de los
objetivos del CAUCA se tiene la de constituir por medio de ese instrumento, la
legislación aduanera básica de los Estados Parte (incluida Guatemala) conforme
a los requerimientos del Mercado Común Centroamericano y de los instrumentos
regionales de la integración, en particular con el Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano.
El CAUCA
establece que la Potestad Aduanera, debe entenderse como el conjunto de derechos,
facultades y competencias que el CAUCA y su reglamento concede en forma
privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan a través de sus autoridades[2],
siendo en el caso de Guatemala la Superintendencia de Administración Tributaria
a través de su Intendencia de Aduanas.
El CAUCA
también desarrolla claramente en su articulado que el sistema aduanero se
encuentra constituido tanto por el servicio aduanero como por los auxiliares
de la función pública aduanera[3],
desarrollando además, que el servicio aduanero como parte del sistema aduanero
se conforma por los órganos de los Estados Parte que estén facultados para
aplicar esta materia, así como facilitar y controlar el comercio internacional
en lo que corresponda[4].
En lo
relativo a los auxiliares de la función pública aduanera, desarrolla todo un
Capítulo sobre el tema, indicando que debe entenderse como tal a las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, que participan ante el Servicio
Aduanero en nombre propio o de terceros en la gestión aduanera[5],
considerándose auxiliares a los agentes de aduanas, los depositarios aduaneros,
transportistas aduaneros, y los demás
que establezca el Reglamento[6]
del CAUCA, facultando y reconociendo con esto, que el propio Reglamento puede
crear y desarrollar otras figuras auxiliares no contempladas expresamente en el
CAUCA tal como se puede observar en el Capítulo VII del RECAUCA.
3. Reglamento al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (en adelante RECAUCA):
Por su parte, la Resolución No. 224-2008 (COMIECO
XLIX)) adoptada por el Consejo de Ministros de Integración Económica, contiene
y desarrolla el Reglamento del CAUCA estableciendo en su parte considerativa
que para una eficaz aplicación del CAUCA como instrumento jurídico derivado, es
necesario aprobar y poner en vigencia el correspondiente Reglamento en donde se
desarrollen los principios y compromisos en esa materia, fundamentándose para
el efecto en los artículos pertinentes del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano y el Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala)[7].
El objeto del Reglamento se centra en desarrollar las
disposiciones del CAUCA, teniendo un ámbito de aplicación uniforme en la
totalidad del territorio aduanero de los Estados Parte (incluida Guatemala).
El RECAUCA establece claramente que para el ejercicio
de las funciones del Servicio Aduanero, su organización se establecerá de
acuerdo con lo que disponga el CAUCA, el RECAUCA, así como el modelo de
estructura organizativa que adopte cada Estado Parte[8],
resaltando que dentro de sus funciones y atribuciones generales le corresponde
entre otras, requerir de los auxiliares la presentación de los libros de
contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables, control y manejo de
inventarios, así como verificar que cumplan con los requisitos, deberes y
obligaciones establecidos en el CAUCA y RECAUCA, manteniendo con esto su potestad
Aduanera ante los auxiliares de la función pública aduanera.
En ese sentido, el RECAUCA no se queda corto y
desarrolla un Capítulo VII[9]
relativo a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, subdividiendo el
mismo en XIII Secciones, siendo estas: I. Del Procedimiento de Autorización;
II. Del Registro de los Auxiliares; III. Del Agente Aduanero; IV. Del
Transportista Aduanero; V. Del Depositario Aduanero; VI. Otros Auxiliares,
y VII. Depósito Aduanero Temporal; VIII. Operadores de Tiendas Libres;
IX. De los Apoderados Especiales Aduaneros; X. De las Empresas de Entrega
Rápida o Courier; XI. Empresas Consolidadoras y Desconsolidadoras de Carga;
XII. Empresas de Despacho Domiciliario, y; XIII. Operadores Económicos
Autorizados.
Con base en las facultades establecidas en el artículo
19 literal b) del CAUCA, los negociadores centroamericanos acordaron establecer
y reconocer en la Sección VI del RECAUCA, que se deben considerar como
auxiliares, entre otros, a los depósitos aduaneros temporales[10],
por lo que no puede existir duda de interpretación ni prevalencia entre uno y
otro instrumento al ser ambos complementarios e interdependientes con el mismo
valor jurídico.
En lo relativo a la Sección VII que establece lo
concerniente a las disposiciones aplicables al Depósito Aduanero Temporal[11],
desarrolla disposiciones sobre la constitución de depósitos aduaneros
temporales; autorización, situación de predios, bodegas o patios en zona
primaria aduanera; obligaciones, y supletoriedad.
En el caso de
la autorización de este tipo de auxiliares, se desarrolla una regla general y
una excepción a la regla, siendo la
primera, en aquellos casos cuando los depósitos aduaneros temporales estén
situados en inmuebles que colinden con la zona primaria de los puertos de
ingreso respectivos en un Estado Parte (Guatemala), y en el segundo caso, se
refiere a los depósitos temporales que se encuentren en inmuebles que no
colinden con zonas primarias, estableciendo para este último caso, algunos
requerimientos o consideraciones adicionales tales como: 1. Que sea un caso
justificado, y; 2. Que se encuentre ubicado en un radio no mayor a 15
kilómetros de una zona primaria.
En cuanto a
la autorización de los auxiliares de la función pública aduanera, incluyendo en
este caso a los Depósitos Aduaneros Temporales (colindantes y no colindantes), [12]
el RECAUCA establece que los mismos serán autorizados por la autoridad superior
del Servicio Aduanero, reconociendo la potestad aduanera del servicio aduanero
para cualquiera de los auxiliares previstos en el CAUCA (artículo 19) y en el
RECAUCA (artículo 118), respectivamente.
III. OPINIÓN:
Después de
hacer una evaluación jurídica conforme a los instrumentos jurídicos de la
integración Económica Centroamericana, principales y derivados aplicables, se opina
lo siguiente:
1.
¿Por qué razón solamente en el Reglamento del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA- se establece la autorización
a los Depósitos Aduaneros Temporales no colindantes, y no se norma dicho
auxiliar de la función pública aduanera en el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano –CAUCA-?
Respuesta: Los trabajos, estudios y análisis
para la elaboración del CAUCA y de sus enmiendas posteriores a lo largo de los
años, han sido realizados por distintas
mesas técnicas en el marco de las Rondas de Unión Aduanera Centroamericana,
entendiéndose que de las discusiones, entendimientos y consensos al desarrollar
este instrumento, derivo de la necesidad de incluir la flexibilidad para que en
el RECAUCA, se pudieran incluir figuras adicionales de otros auxiliares de la
función pública aduanera no listados en el CAUCA.
En ese sentido, el CAUCA establece
claramente en su Capítulo II, todo lo relativo a los auxiliares de la función
pública aduanera, indicando en el artículo 19, que son auxiliares: a) los
agentes aduaneros; b) los depositarios aduaneros; c) los transportistas
aduaneros; y, d) los demás que establezca el RECAUCA, por lo que aquellos
auxiliares establecidos en el RECAUCA, se deben entender como establecidos por
el CAUCA, por la delegación expresa que el propio CAUCA realiza para su propio
reglamento, no existiendo en este caso en particular, una ambigüedad que no
permita entender y aplicar la norma bajo el espíritu que se plasmó en la misma.
La interpretación del CAUCA y sus
disposiciones en relación con el RECAUCA, debe ser en el sentido corriente que
haya de atribuirse a los términos del instrumento, en el contexto de éstos,
teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. ¿Cuál es el sentido o espíritu de la regulación
de los Depósitos Aduaneros Temporales no Colindantes en el RECAUCA?
Respuesta:
El RECAUCA regula el tratamiento de dos situaciones especiales de los Depósitos
Aduaneros Temporales[13],
siendo en el primer caso lo relativo a los depósitos que se encuentren situados en inmuebles que
colinden con la zona primaria de los puertos de ingreso marítimos o terrestres
de los Estados Parte; y, en el segundo caso, los que se encuentren en inmuebles
que no colinden con zonas primarias, ubicados en un radio no mayor de quince
kilómetros de dichas zonas.
En el
primer caso, no se atribuye en la norma específica la necesidad de una
justificación para la autorización y funcionamiento de los depósitos aduaneros
temporales que se encuentren en inmuebles que colinden con zonas primarias de
los puertos de ingreso marítimos o terrestres, por lo que el servicio aduanero
en el ejercicio de su potestad aduanera, utiliza otros criterios y requisitos
para evaluar, autorizar[14]
y reconocer a este tipo de depósitos que auxilian a la función aduanera.
En el
segundo caso, la norma aclara la existencia del ejercicio de la facultad de los
servicios aduaneros para la autorización de depósitos temporales que no
colinden con zonas primarias, estableciendo las condicionantes a una
justificación como tal y que dicho depósito se encuentre ubicado en un radio no
mayor de quince kilómetros de las zonas primarias.
En
ese sentido el Servicio Aduanero, puede justificar la autorización conforme a
la interpretación de los distintos instrumentos jurídicos de la integración
económica centroamericana, necesariamente vinculados con los principios que
rigen al Sistema y Subsistema de la Integración Económica, ya que permiten
entender y complementar cualquier disposición que deba ser aplicada o
interpretada en un caso concreto, como por ejemplo el Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano, que establece como parte de sus
objetivos atender necesidades fiscales, coadyuvar al logro de los objetivos de
la política comercial externa de los Estados y perfeccionar la organización y
administración de los servicios aduaneros centroamericanos, con el propósito de
consolidar gradual y progresivamente un sistema arancelario y aduanero regional.
El Servicios Aduanero también podría tomar como parámetro de justificación el
contar con un mejor control de la carga o bien cuando se requiera de mayor
espacio de almacenamiento, entre otros casos.
Determinar
el sentido o espíritu de la regulación de los Depósitos Aduaneros Temporales no
Colindantes en el RECAUCA, obedece consecuentemente, a la justificación para su
operación.
3. ¿El Servicio Aduanero tiene la potestad de
autorizar la habilitación de un Depósito Aduanero Temporal no Colindante, toda
vez que su figura no está regulada en el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano -CAUCA-?
Respuesta: SÍ, el CAUCA establece que la
autoridad Aduanera es el funcionario del servicio aduanero que, en razón de su
cargo y en virtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta aplicación
de la normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir, entendiéndose lo
anterior, como la facultad del servicio aduanero de aplicar el CAUCA y RECAUCA,
facilitando y controlando el comercio internacional en lo que corresponda,
haciendo uso de su potestad aduanera conforme a los derechos, facultades y
competencias que tanto el CAUCA como su Reglamento conceden al servicio
aduanero por medio de sus autoridades nacionales, siendo en el caso de
Guatemala la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de su
intendencia de Aduanas[15].
La aplicación del CAUCA y sus disposiciones
en relación con el RECAUCA, debe ser en el sentido corriente que haya de
atribuirse a los términos del primero, en el contexto de ambos y, teniendo en
cuenta su objeto y fin, pues no puede existir duda de interpretación ni
prevalencia entre uno y otro instrumento al ser ambos complementarios e
interdependientes con el mismo valor jurídico regional e internacional.
Por lo tanto, conforme al artículo 19 del
CAUCA, si los auxiliares son: los agentes aduaneros; los depositarios
aduaneros; los transportistas aduaneros; y, los demás que establezca el
RECAUCA, los depositarios aduaneros temporales (colindantes o no
colindantes con la zona primaria aduanera de los puertos de ingreso marítimos o
terrestres) a los cuales se refieren los artículos 118 y 125 del RECAUCA, al
tener la calidad de auxiliar de la función pública aduanera, el Servicio
Aduanero por intermedio de su autoridad superior tiene la potestad de autorizar
la habilitación de un Depósito Aduanero Temporal no Colindante.
4. ¿Será necesario ampliar por medio de un Acuerdo
Ministerial las disposiciones que regulen la autorización de los Depósitos
Aduaneros Temporales no Colindantes, toda vez
que en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano CAUCA no está establecida esta figura?
Respuesta:
No, los Acuerdos Ministeriales no son parte de los actos administrativos que
rigen al subsistema de Integración Económica, siendo los únicos actos
reconocidos las resoluciones, los reglamentos, los acuerdos y las
recomendaciones adoptados por el Consejo de Ministros de Integración Económica
(en adelante COMIECO)[16].
El
CAUCA y RECAUCA deben interpretarse de manera armónica y compatible,
dependiendo uno del otro, pues el primero es la norma sustantiva y el segundo
es la norma adjetiva que desarrolla de manera más amplia las disposiciones del
primero. Ambos instrumentos fueron adoptados mediante resolución del COMIECO,
teniendo estos instrumentos un carácter obligatorio en los asuntos internos del
subsistema, tales como los relativos al funcionamientos de los órganos y el
seguimiento de políticas institucionales de la integración económica, por lo
que no podría alegarse inobservancia en la autorización de los depósitos
aduaneros temporales, al estar reconocidos expresamente y de manera detallada
en el RECAUCA que se fundamenta en el CAUCA.
Adicionalmente,
la figura del auxiliar de la función pública aduanera denominado “depósito
aduanero temporal”, se encuentra considerada en el CAUCA, en el artículo 19
inciso d), al facultar al RECAUCA establecer otros auxiliares, considerando al
relacionado depósito en el artículo 118 de ese Reglamento y facultando al
Servicio Aduanero su autorización conforme al artículo 125 del RECAUCA.
Plantearse
una duda como esta, sugeriría reflexionar seriamente sobre la legalidad de las
autorizaciones otorgadas y en vigencia tanto a los depósitos aduaneros
temporales colindantes como a los no colindantes que actualmente se encuentran
funcionando en toda la región centroamericana conforme a lo establecido en el
CAUCA y RECAUCA.
5. ¿Cómo debe interpretar el Servicio Aduanero lo
regulado en el artículo 125 del RECAUCA, respecto a la “justificación” que
establece para la habilitación del Depósito Aduanero Temporal no Colindante?
Respuesta:
La interpretación del término “justificación” debe realizarse conforme al
sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del RECAUCA, en el
contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
El
Servicio Aduanero, tiene la facultad de establecer los criterios de
justificación necesarios para autorizar un depósito aduanero temporal
colindante o no colindante siempre que sea compatible con los instrumentos de
la integración y de ser necesario, y siempre que no se encuentre regulado en el
instrumento internacional, puede utilizarse como norma supletoria, las
disposiciones de la legislación nacional[17],
como por ejemplo el artículo 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la
Superintendencia de Administración Tributaria que establece que “Es objeto de la SAT, ejercer con
exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la
legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes…
b)
Administrar el sistema aduanero de la República y facilitar el comercio
exterior de conformidad con la ley y con los convenios y tratados
internacionales ratificados por Guatemala, y ejercer las funciones de control
de naturaleza paratributaria o no arancelaria, vinculadas con el régimen
aduanero;”
6. Las obligaciones y responsabilidades que
adquieren los Depósitos Aduaneros Temporales, se encuentran regulados en los
artículos 20, 21 y 27 del CAUCA y 70, 115 y 128 del RECAUCA y otras
disposiciones administrativas vigentes. ¿Estas normas serán aplicables a los
Depósitos Aduaneros Temporales no Colindantes?
Respuesta:
En efecto, las obligaciones y responsabilidades generales para los auxiliares
de la función pública aduanera, establecidos en los artículos citados, no
excluyen directa o indirectamente de la observancia y aplicación para los
depósitos aduaneros temporales tanto colindantes como no colindantes, siendo
normas que le deben aplicar a todos los auxiliares reconocidos en el CAUCA como
en el RECAUCA respectivamente.
La correcta interpretación jurídica entonces de una
disposición del CAUCA, no puede darse sin comprender la norma concreta de una
manera imparcial y racional que se desarrolla en el RECAUCA, pues no debe existir
duda de interpretación ni prevalencia entre uno y otro instrumento al ser ambos
complementarios e interdependientes con el mismo valor jurídico.
-FIN--
Lionel Morfin J.
Consultor Internacional
Nota: Si quiere conocer nuestra aplicación de acuerdos comerciales vigentes para Guatemala, visite Play Store de Google y búsquenos como TRATADOS-GT.
[1]
Artículo 4 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano.
[2]
Artículo 8 del CAUCA.
[3]
Artículo 5 del CAUCA.
[4]
Artículo 6 del CAUCA.
[5]
Artículo 18 del CAUCA.
[6]
Artículo 19 del CAUCA.
[7]
Artículos 1, 3, 6 y 7 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano; y, 1, 3, 5, 7, 15, 16, 36, 37, 38, 39, 46, 52 y 55 del
Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana
(Protocolo de Guatemala).
[8]
Artículo 4 del RECAUCA.
[9]
Inicia en el artículo 56 del RECAUCA.
[10]
Artículo 118 del RECAUCA.
[11]
Artículos del 124 al 128 del RECAUCA.
[12]
Artículo 56 del RECAUCA
[13]
Artículo 125 del RECAUCA.
[14]
Artículo 56 del RECAUCA.
[15]
Artículos 1, 6 y 8 del CAUCA.
[16]
Artículo 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica
Centroamericana.
[17]
Artículo 133 del CAUCA.
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