Energía Eléctrica - Urgencia Nacional
En Guatemala, tanto guatemaltecos
como extranjeros, somos iguales en derechos, oportunidades y responsabilidades,
sin embargo, estos derechos pueden ser restringidos por motivos y en la forma
que la misma constitución y una ley específica de la materia regulen; debido a
lo anterior, este principio contempla a su vez la necesidad o conveniencia de
clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso,
siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al
sistema de valores que nuestra Constitución acoge, por lo tanto, el
reconocimiento de condiciones diferentes a situaciones también diferentes no
puede implicar vulneración de dicho principio, siempre que tales diferencias
tengan una base de “razonabilidad”. Lo importante de esto, es que la igualdad
ante la ley consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que
excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, es
decir, que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales en iguales
circunstancias[1].
Tomando en cuenta que la
CPRG, debe interpretarse de manera extensiva en
congruencia con los principios y espíritu de la misma, hay que observar que el Estado
tiene la obligación de controlar la calidad de los productos o servicios que se
pretendan contratar ya que de manera directa o indirecta pueden afectar el
bienestar general de los habitantes de la República[2].
Dentro de la Sección Décima de la
CPRG, referente al régimen económico y social, encontramos expresamente
que la electrificación del país ha sido declarada de urgencia nacional, debido
a lo anterior y tomando en cuenta que una declaración de esta naturaleza se da
normalmente cuando por circunstancias concretas se necesita aprobar una
disposición legal mediante un procedimiento abreviado, el cual no se somete a
los plazos normales del caso concreto con el objetivo de evitar con ello daños
irreparables para la sociedad, por lo tanto, es muy importante observar que en
esta norma constitucional se le ha dado un estatus permanente de “Urgencia
Nacional” a la electrificación, por lo cual no debería ser necesaria la emisión
de una ley que ratifique o regule el mismo, pues con la simple formulación de
planes realizados por el Estado y las municipalidades sería suficiente para
mantener la flexibilidad otorgada en la Constitución[3].
El Estado como un todo, tiene una
serie de obligaciones que se deben cumplir sin excepción, so pena de nulidad, por lo tanto, dentro de sus funciones tiene que
velar por la defensa de los consumidores y usuarios en cuanto a la preservación
de la calidad de los productos de consumo interno para garantizar la salud,
seguridad y legítimos intereses económicos incluida la industria. (Según el
SAC, la energía eléctrica es un bien de consumo que puede ser utilizado como
materia prima directa o indirecta), sin embargo, también tiene que velar por la
protección de la formación de capital y la inversión, así como crear las
condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y
extranjeros; lo importante aquí es diferenciar que esta norma está orientada a
establecer las obligaciones del Estado y no así, los derechos de los habitantes
de la República[4].
La CPRG protege a la persona,
también se añade que su fin supremo es la realización del bien común, persiguiendo
fines generales y no particulares, por lo tanto, siendo un objetivo de interés
general para el bien común el mantenimiento de los servicios de electricidad, cualquier
requerimientos se debe enfocar en criterios que favorezcan la realización de
objetivos claros y concretos para abastecer efectivamente a la población de
energía eléctrica y así cumplir con los deberes que tiene el Estado con su
población.[5]
Al referirnos a los deberes del
Estado, si bien es cierto, no hace una diferenciación entre nacionales y
extranjeros, sino más bien se refiere a los “habitantes” en general, le impone
al Estado la obligación de garantizar valores como la justicia y el desarrollo
integral para que adopte las medidas que sean convenientes según las
necesidades y condiciones del caso concreto, las que pueden ser no solo individuales
sino también sociales.
En lo relativo a la Ley de
Inversión Extranjera, el artículo 4 establece que los extranjeros que inviertan
en el país pueden realizar y participar en cualquier actividad económica lícita
y que no pueden ser limitados por un funcionario o empleado público que les
establezca requerimientos o condiciones que no estén establecidos expresamente
en la legislación, así como el artículo 7 del mismo cuerpo legal que indica que
no se podrán establecer medidas en materia de inversiones que puedan causar
efectos de restricción y distorsión al comercio, especialmente el de
mercaderías.
Por esta razón, si una entidad
específica maneja temas sobre este sector y por ende regula, establece o mantiene ciertos requisitos sobre el tema de energía,
es necesario que se establezcan dichos requisitos sobre la base de plazos
efectivos de entrega y estándares de calidad determinados en especificaciones
técnicas del equipo o servicio a comprar que no sean discriminatorios en
relación a nacionalidad, ya que se podría incurrir en una violación en la
normativa nacional de inversión. No obstante lo anterior, en los TLCs Guatemala ha formulado reservas en sus listas de compromisos para Anexo I (medidas
disconformes), Anexo II (medidas a futuro) y ha excluido de la cobertura de
contratación Pública los servicios de distribución (no incluye venta y comercialización) de electricidad según el CPC
versión 1.1, división 69.
Ahora bien, sobre la aseveración
anterior primero habría que determinar quien estaría prestando los servicios o
los bienes, ya que tanto los Tratados de Libre Comercio como la ley de
Inversión extranjera solo le pueden ser aplicables a extranjeros o empresas
originarias de los países contratantes.
En ese contexto, Guatemala ha
formulado reservas con terceros países y en diferentes TLCs, sobre el Trato de Nación
más favorecida y Acceso a Mercados conforme al Artículo XVI del Tratado General
de Integración Económica Centroamericana, en el sentido de garantizar que a las
empresas de los países de Centroamérica se les otorgarán el mismo tratamiento
que a las compañías nacionales. Adicionalmente se han establecido reservas en
las medidas a futuro en el sentido de mantener el derecho como Estado de reservarse
el derecho de mantener o adoptar cualquier medida con respecto al sector de
energía, significando esto que no habría ningún incumplimiento internacional si
por motivos legítimos se imponen tratamientos discriminatorios por ejemplo.
Tomando en cuenta lo anterior, el
contar con bienes y servicios de excelente calidad para el suministro efectivo
y constante de energía eléctrica, se garantiza que esos deberes del Estado se
cumplirán en su gran mayoría para la realización de actividades como Salud y asistencia social,
regulados en los artículos 94 y 95 de la CPRG (Hospitales), Industria y
Comercio (maquilas, medicamentos y otros procesos productivos en general),
entre otros, por lo que no tomar medidas oportunas podrían generar
incumplimiento de obligaciones constitucionales y de interés nacional o
beneficio social[6].
Básicamente al referirnos al
artículo 2 de la CPRG, se hace en referencia a la seguridad jurídica
que las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales deben realizar, actuando
y observando no solo las leyes de derecho común, sino principalmente la ley
superior.
La libertad de industria,
comercio y de trabajo, se entiende como la actividad lucrativa que ejerce
cualquier persona física o jurídica intermediando directa o indirectamente entre
productores y consumidores actuando libremente y sujeta a las limitaciones que
por motivos de interés nacional impongan las leyes. Debido a lo anterior, dicha
reserva sólo puede ser emitida por el Congreso a través de una ley[7].
La CPRG como ley suprema
del ordenamiento jurídico de Guatemala, dimana que sus preceptos son
vinculantes para los particulares y para los órganos del Estado, en
consiguiente cualquier actuación del Estado debe ir orientada al interés común
y no al particular.
Es importante tomar en cuenta que
la CPRG otorga un estatus permanente con carácter de “Urgencia Nacional” al
tema de la electrificación en el país, por lo que la Entidad que administra o
ejecuta temas de electrificación debe cumplir con sus fines y objetivos en
bienestar de la población a la que les sirve, pudiendo implementar mecanismos
de calificación o descalificación a ciertos bienes y servicios que se hayan
comprobado ser o no ser buenos para los intereses del Estado y los fines que se
busca.
-FIN--
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Lionel Morfin J.
Consultor Internacional
lionel.morfin@gmail.com
[1] Artículo
4, Constitución Política de la República de Guatemala.
[2] Artículo
96, Constitución Política de la República de Guatemala.
[3] Artículo
129, Constitución Política de la República de Guatemala.
[4] Artículo
119 literales i), k) y n), Constitución Política de la República de Guatemala.
[5] Artículo 1, Constitución Política de la
República de Guatemala.
[6] Artículo
2, Constitución Política de la República de Guatemala.
[7] Artículo
43, Constitución Política de la República de Guatemala.
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