Energía Eléctrica - Urgencia Nacional


En Guatemala, tanto guatemaltecos como extranjeros, somos iguales en derechos, oportunidades y responsabilidades, sin embargo, estos derechos pueden ser restringidos por motivos y en la forma que la misma constitución y una ley específica de la materia regulen; debido a lo anterior, este principio contempla a su vez la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que nuestra Constitución acoge, por lo tanto, el reconocimiento de condiciones diferentes a situaciones también diferentes no puede implicar vulneración de dicho principio, siempre que tales diferencias tengan una base de “razonabilidad”. Lo importante de esto, es que la igualdad ante la ley consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, es decir, que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias[1].

Tomando en cuenta que la CPRG, debe interpretarse de manera extensiva en congruencia con los principios y espíritu de la misma, hay que observar que el Estado tiene la obligación de controlar la calidad de los productos o servicios que se pretendan contratar ya que de manera directa o indirecta pueden afectar el bienestar general de los habitantes de la República[2].

Dentro de la Sección Décima de la CPRG, referente al régimen económico y social, encontramos expresamente que la electrificación del país ha sido declarada de urgencia nacional, debido a lo anterior y tomando en cuenta que una declaración de esta naturaleza se da normalmente cuando por circunstancias concretas se necesita aprobar una disposición legal mediante un procedimiento abreviado, el cual no se somete a los plazos normales del caso concreto con el objetivo de evitar con ello daños irreparables para la sociedad, por lo tanto, es muy importante observar que en esta norma constitucional se le ha dado un estatus permanente de “Urgencia Nacional” a la electrificación, por lo cual no debería ser necesaria la emisión de una ley que ratifique o regule el mismo, pues con la simple formulación de planes realizados por el Estado y las municipalidades sería suficiente para mantener la flexibilidad otorgada en la Constitución[3].

El Estado como un todo, tiene una serie de obligaciones que se deben cumplir sin excepción, so pena de nulidad, por lo tanto, dentro de sus funciones tiene que velar por la defensa de los consumidores y usuarios en cuanto a la preservación de la calidad de los productos de consumo interno para garantizar la salud, seguridad y legítimos intereses económicos incluida la industria. (Según el SAC, la energía eléctrica es un bien de consumo que puede ser utilizado como materia prima directa o indirecta), sin embargo, también tiene que velar por la protección de la formación de capital y la inversión, así como crear las condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros; lo importante aquí es diferenciar que esta norma está orientada a establecer las obligaciones del Estado y no así, los derechos de los habitantes de la República[4].

La CPRG protege a la persona, también se añade que su fin supremo es la realización del bien común, persiguiendo fines generales y no particulares, por lo tanto, siendo un objetivo de interés general para el bien común el mantenimiento de los servicios de electricidad, cualquier requerimientos se debe enfocar en criterios que favorezcan la realización de objetivos claros y concretos para abastecer efectivamente a la población de energía eléctrica y así cumplir con los deberes que tiene el Estado con su población.[5]

Al referirnos a los deberes del Estado, si bien es cierto, no hace una diferenciación entre nacionales y extranjeros, sino más bien se refiere a los “habitantes” en general, le impone al Estado la obligación de garantizar valores como la justicia y el desarrollo integral para que adopte las medidas que sean convenientes según las necesidades y condiciones del caso concreto, las que pueden ser no solo individuales sino también sociales.

En lo relativo a la Ley de Inversión Extranjera, el artículo 4 establece que los extranjeros que inviertan en el país pueden realizar y participar en cualquier actividad económica lícita y que no pueden ser limitados por un funcionario o empleado público que les establezca requerimientos o condiciones que no estén establecidos expresamente en la legislación, así como el artículo 7 del mismo cuerpo legal que indica que no se podrán establecer medidas en materia de inversiones que puedan causar efectos de restricción y distorsión al comercio, especialmente el de mercaderías.

Por esta razón, si una entidad específica maneja temas sobre este sector y por ende regula, establece o mantiene ciertos requisitos sobre el tema de energía, es necesario que se establezcan dichos requisitos sobre la base de plazos efectivos de entrega y estándares de calidad determinados en especificaciones técnicas del equipo o servicio a comprar que no sean discriminatorios en relación a nacionalidad, ya que se podría incurrir en una violación en la normativa nacional de inversión. No obstante lo anterior, en los TLCs Guatemala ha formulado reservas en sus listas de compromisos para Anexo I (medidas disconformes), Anexo II (medidas a futuro) y ha excluido de la cobertura de contratación Pública los servicios de distribución (no incluye venta y comercialización) de electricidad según el CPC versión 1.1, división 69.

Ahora bien, sobre la aseveración anterior primero habría que determinar quien estaría prestando los servicios o los bienes, ya que tanto los Tratados de Libre Comercio como la ley de Inversión extranjera solo le pueden ser aplicables a extranjeros o empresas originarias de los países contratantes.

En ese contexto, Guatemala ha formulado reservas con terceros países y en diferentes TLCs, sobre el Trato de Nación más favorecida y Acceso a Mercados conforme al Artículo XVI del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, en el sentido de garantizar que a las empresas de los países de Centroamérica se les otorgarán el mismo tratamiento que a las compañías nacionales. Adicionalmente se han establecido reservas en las medidas a futuro en el sentido de mantener el derecho como Estado de reservarse el derecho de mantener o adoptar cualquier medida con respecto al sector de energía, significando esto que no habría ningún incumplimiento internacional si por motivos legítimos se imponen tratamientos discriminatorios por ejemplo.

Tomando en cuenta lo anterior, el contar con bienes y servicios de excelente calidad para el suministro efectivo y constante de energía eléctrica, se garantiza que esos deberes del Estado se cumplirán en su gran mayoría para la realización de  actividades como Salud y asistencia social, regulados en los artículos 94 y 95 de la CPRG (Hospitales), Industria y Comercio (maquilas, medicamentos y otros procesos productivos en general), entre otros, por lo que no tomar medidas oportunas podrían generar incumplimiento de obligaciones constitucionales y de interés nacional o beneficio social[6].

Básicamente al referirnos al artículo 2 de la CPRG, se hace en referencia a la seguridad jurídica que las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales deben realizar, actuando y observando no solo las leyes de derecho común, sino principalmente la ley superior.

La libertad de industria, comercio y de trabajo, se entiende como la actividad lucrativa que ejerce cualquier persona física o jurídica intermediando directa o indirectamente entre productores y consumidores actuando libremente y sujeta a las limitaciones que por motivos de interés nacional impongan las leyes. Debido a lo anterior, dicha reserva sólo puede ser emitida por el Congreso a través de una ley[7].

La CPRG como ley suprema del ordenamiento jurídico de Guatemala, dimana que sus preceptos son vinculantes para los particulares y para los órganos del Estado, en consiguiente cualquier actuación del Estado debe ir orientada al interés común y no al particular.

Es importante tomar en cuenta que la CPRG otorga un estatus permanente con carácter de “Urgencia Nacional” al tema de la electrificación en el país, por lo que la Entidad que administra o ejecuta temas de electrificación debe cumplir con sus fines y objetivos en bienestar de la población a la que les sirve, pudiendo implementar mecanismos de calificación o descalificación a ciertos bienes y servicios que se hayan comprobado ser o no ser buenos para los intereses del Estado y los fines que se busca.

-FIN--

              Lionel Morfin J.
             Consultor Internacional
lionel.morfin@gmail.com



[1] Artículo 4, Constitución Política de la República de Guatemala.
[2] Artículo 96, Constitución Política de la República de Guatemala.
[3] Artículo 129, Constitución Política de la República de Guatemala.
[4] Artículo 119 literales i), k) y n), Constitución Política de la República de Guatemala.
[5]  Artículo 1, Constitución Política de la República de Guatemala.
[6] Artículo 2, Constitución Política de la República de Guatemala.
[7] Artículo 43, Constitución Política de la República de Guatemala.

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