Subvenciones a la Exportación
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El Tratado General de Integración
Económica Centroamericana (TGIECA), suscrito el 13 de diciembre de 1960 y
vigente para Guatemala desde el 5 de mayo de 1961, establece en el Capítulo III
lo relacionado a los “Subsidios a la Exportación y Comercio Desleal”, desarrollando
en el artículo IX, que no se otorgaran exenciones ni reducciones de derechos
aduaneros a la importación de mercancías procedente de terceros países y siempre
que dichos artículos no sean producidos en los sectores centroamericanos.
En otras palabras, sí los
productos importados de terceros países con subvenciones, no son producidos en
los países de Centroamérica, si estaría permitido el otorgamiento de exenciones
y reducciones a derechos aduaneros, ya que no estarían compitiendo con
mercancías elaboradas en los países de la región centroamericana y podría ser
algo en beneficio del consumidor.
Ahora bien, en lo relativo a los
productos elaborados dentro de los países de Centroamérica y exportados a lo
interno de los mismos países de la región, el artículo XI del mismo instrumento
hace referencia a la prohibición de otorgar subsidios a la exportación de dos
formas:
1. subsidio
directo: es la exportación de un producto producido dentro de CA a un país de
CA a un precio inferior al establecido para la venta de dicha mercancía en el
mercado nacional. Para saber si es un subsidio se debe tomar en cuenta “las
diferencias en las condiciones y términos de venta y tributación del país
exportador al del país importador y factores que influyen en la comparación de
los precios”; y
2. subsidio
indirecto: practica de fijación o discriminación de precios, exportados a un
País de CA a niveles inferiores de su lugar de origen.
Con base a estos parámetros
mínimos y características de los subsidios que se establecen en el TGIECA, y al
no haberse desarrollado ningún tipo de procedimiento para determinar si es o no
un subsidio, los gobiernos de Centroamérica acordaron en el artículo 8 del
Protocolo de Guatemala, suscrito el 29 de octubre de 1993, (instrumento que
actualizó y complementó las disposiciones del TGIECA), que los países de la región se comprometían a
perfeccionar y actualizar normas comunes que proscribieran el uso de subsidios
y subvenciones y demás prácticas de comercio desleal, por lo que deberían ser
aprobadas y reglamentadas por el COMIECO y aplicadas por el Comité Ejecutivo de
Integración Económica.
Este compromiso e instrucción
emanada del Protocolo de Guatemala, se materializó mediante la Resolución No.
12-95 de (COMRIEDRE II), la cual fue modificada por Resolución No. 193-2007
(COMIECO XLIV) que actualizó el Reglamento Centroamericano sobre Prácticas
Desleales de Comercio, pero que ahora desarrollaba todos los temas relativos a procedimiento
en relaciones comerciales con terceros países, así como los procedimiento en
las relaciones comerciales intrarregionales. En este nuevo reglamento se
eliminó la figura de subsidios y se desarrolló únicamente el tema de
subvenciones con base en los compromisos adquiridos por los países de
Centroamérica en la Organización Mundial del Comercio.
Dentro del artículo XI del TGIECA en los dos últimos párrafos, se
indica la excepción a la regla, estableciendo que no se consideraran subsidios
a la exportación de productos por y para un país de Centroamérica:
1. Las
exenciones tributarias de carácter general con el objeto de fomentar la
producción;
2. Las
exenciones de impuestos internos de producción, venta o consumo, que recaigan
en el estado exportador; y
3. tampoco son subsidios a la exportación las
diferencias de divisas a un tipo de cambio más alto que el oficial.
Es importante indicar que en el artículo
XII del mismo instrumento, se establece que los países de Centroamérica evitaran por los medios legales a su alcance, la
exportación de mercancías de dicho Estado a un precio inferior a su valor normal “en forma que cause o amenace
causar perjuicio a la producción de los demás países de la región o que retrase
el establecimiento de una industria….”.
En primer lugar, y con la
humildad de poder estar equivocado, no creo que exista un instrumento jurídico
nacional “en ningún país del mundo” que regule la exportación de productos a un
precio a o b, pues por lo menos en Guatemala, hacerlo podría ser
inconstitucional de conformidad con el artículo 43 de la Constitución Política
de la República de Guatemala, debido a que la libertad de industria, incluye
una serie de factores tan amplios e indeterminados como el caso de la facultad
de fijar o acordar un precio de venta en una u otra región de cualquier país de
destino, la cantidad o volumen de productos, la persona o empresa a la que se
quiere vender, tiempo, modo y lugar etc. de tal cuenta los Estados no regulan
los precios de exportación y en todo
caso, solo el país que se siente afectado, puede iniciar con los procedimientos
de investigación técnica y económica para determinar que un producto o
mercancía específica subvencionada por un Gobierno o país, está afectando a sus
industrias nacionales y por consiguiente, es necesario imponer medidas
compensatorias de ser el caso para nivelar el precio de venta en el territorio
nacional del país destino.
Normalmente, lo que si pueden hacer
los Estados es evitar la especulación de precios de ciertos productos con base
al interés social, por lo que regulan con ciertas fórmulas comparativas de
precios de productos, la manera de sancionar a las empresas productoras o
vendedoras que vendan a un precio más alto de lo normal en perjuicio de la
sociedad en general, sin embargo viéndolo al revés, no he identificado que
exista un mecanismo nacional para sancionar a quien vende sus productos más
baratos pues aquí podría alegarse que el interés común prevalece sobre el
general, claro está, que esto estaría sujeto a la no afectación de industrias
nacionales y a que no exista una competencia desleal, dumping o subvenciones a
la exportación, ya que de lo contrario, se podrían utilizar todos los
mecanismos necesarios para resguardar a la industria afectada que genera miles
de empleos en este tipo de actividades y que no podría competir de esta manera
con productos que están siendo importados bajo condiciones injustas con el
mercado nacional.
Es importante analizar el primer
párrafo del artículo XI referente a “…precio
inferior al establecido para la venta en el marcado nacional…”, con el
segundo párrafo del artículo XII pues en este apartado, se desarrolla la forma
para determinar cuándo ha sido exportado un producto o mercancía a un precio
inferior. Me parece excelente que exista dentro del artículo XI, la aclaración que
por certeza se tenga la obligación de tomar en cuenta las diferencias
existentes como:
1. condiciones
(pueden ser miles),
2. términos
de venta (pueden variar de acuerdo al productor, distribuidor y vendedor), y
3. otras
diferencias que afecten la comparación de precios.
En relación a una medida que
pretenda adoptar un país centroamericano que se siente afectado, este no lo
puede hacer de forma unilateral, hasta que se presente el caso y se dictamine
si es o no una práctica de comercio desleal por parte del “Consejo Ejecutivo” (funciones
ahora de COMIECO) art. XIII.
Cabe indicar, que conforme al
artículo 44 del Protocolo de Guatemala, la SIECA como órgano técnico y
administrativo del proceso de integración económica, tiene la función de velar
a nivel regional por la correcta aplicación tanto de ese Protocolo, como de los
demás instrumentos jurídicos de la integración económica regional (e.g TGIECA y
la Resolución No. 193-2007) incluyendo la ejecución de las decisiones de los órganos
del Subsistema Económico, realizando los trabajos y estudios que sean
requeridos por dichos órganos.
Ahora referente al tema de la
definición sobre “subvención” y su efecto en el tiempo, es interesante verificar
varios instrumentos jurídicos, como por ejemplo, antes de 1960 fecha de
adopción del TGIECA existían otros instrumentos internacionales que podrían
tener incidencia sobre lo que se pretendió regular y se regulo posteriormente,
como:
1.
GATT de 1947 art. XVI secciones A y B (ahora
incorporado como GATT de 1994);
2.
Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración
Económica Centroamericana, artículos del XI al XIII;
3.
Convenio sobre el Régimen de Industrias
Centroamericanas de integración (vigente en 1960);
4.
Convenio Centroamericano sobre Equiparación de
Gravámenes a la Importación (vigente en 1960), y
5.
Convenio centroamericano de incentivos fiscales
al desarrollo industrial.
Nota: varios de estos
instrumentos se encuentran actualmente derogados o denunciados (ver
Disposiciones Transitorias, art. I del Protocolo de Guatemala).
El TGIECA se encuentra íntimamente
relacionada en la fecha de adopción con la “Ley de incentivos, fiscales al
desarrollo industrial y al Código de Aduanas”. El código de aduanas y el
protocolo estarían desarrollando las bases para la aplicación del régimen de
industrias centroamericanas.
SÍNTESIS SOBRE SUBVENCIONES OMC
SUBVENCIONES Y DERECHOS COMPENSATORIOS
El Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias (ASMC) tiene una doble función: disciplina la
utilización de las subvenciones y reglamenta las investigaciones y medidas
compensatorias para contrarrestar los efectos distorsionantes de las
subvenciones.
Por una parte se alude al
procedimiento de solución de diferencias para lograr la supresión de la
subvención o la eliminación de sus efectos desfavorables. Por otra, regula las
investigaciones que conducirán a la imposición de derechos compensatorios a las
importaciones subvencionadas que causen daño a una rama de producción nacional
del territorio importador.
La subvención se define con tres elementos:
1. una
contribución financiera (puede consistir en: donaciones, préstamos,
aportaciones de capital, garantías de préstamos, incentivos fiscales,
suministro de bienes o servicios, o compra de bienes.);
2. de
un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro; y
3. que
otorgue un beneficio, o bien, el sostenimiento de los ingresos de la persona
subvencionada o de los precios de los productos o mercancías que produce.
Existen también subvenciones
específicas sujetas a la cobertura de los instrumentos de la OMC, específicamente
el ASMC en donde estas se consideran como tales, si hay una subvención
determinada a una empresa, a una rama de producción específica, a productos o
mercancías de exportación, a una determinada región o territorio.
Las subvenciones prohibidas son aquellas
en las que el gobierno que otorga la subvención condiciona que su fabricación
sea 100 % con materias primeras nacionales.
Existen 3 clases de subvenciones:
1. las
prohibidas (Parte II del ASMC);
2. las
recurribles (Parte III del ASMC); y
3. las
no recurribles (Parte IV del ASMC)
Por otro lado, la cláusula de paz
prevista en el Acuerdo sobre la Agricultura (arts. 13 y 1.f) en el sentido de
proteger las subvenciones agrícolas concluyeron el 1º de enero de 2003, por lo
que actualmente no se encuentra protegidas y por consiguiente, son recurribles.
Dentro de las disposiciones más
relevantes del ASMC se tiene el Trato Especial y Diferenciado para los países
en desarrollo miembros y en donde se establece una serie de disposiciones que
beneficiaban y permitían ciertas acciones por parte de los países catalogados
en desarrollo, pudiendo estos establecer o mantener por periodos transitorios
ciertos tipos de subvenciones a la exportación.
El artículo 27.4 de este Acuerdo,
estableció un plazo de 8 años para la eliminación de subvenciones a la
exportación para los países en desarrollo, sugiriendo que para no tener un
impacto súbito en esta eliminación, la misma debería de realizarse de manera progresiva
y con la condición de no aumentar sus niveles de subvenciones. No obstante lo
anterior, el mismo párrafo también estableció que siempre que fuere necesario
mantener una subvención más allá de los 8 años indicados, el país en desarrollo
interesado, debería de realizar consultas con el comité un año antes de la
finalización del plazo indicado, para que este último determinara las
justificaciones que dieran lugar a una prórroga del periodo respectivo. En el
caso de algunos países como Guatemala, se solicitaron oportunamente las prórrogas
respectivas ante el Comité de Subsidios y Medidas Compensatorias de la OMC,
presentando las justificaciones del caso, así como los calendarios de
desmantelamiento de medidas incompatibles con el ASMC.
El 23 de octubre de 2012, este
Comité aprobó la última prórroga para el mantenimiento de subvenciones permitidas
a los países en desarrollo con fecha al 31 de diciembre de 2013, por lo que el
periodo de transición para la eliminación progresiva de programas como zonas
francas o incentivos fiscales para países como Belice, Guatemala, El Salvador, Costa
Rica, Panamá y República Dominicana, vencerían el 31 de diciembre de 2015.
Esperando sea de su utilidad, transcribo
la interpretación y aplicación de los artículos XI, XII, XIII y XIV del TGIECA
en congruencia con el Artículo 8 del Protocolo de Guatemala, elaborada y
emitida por la SIECA.
“DGAJ, 12 DE JUNIO DE 1998. LOS DERECHOS COMPENSATORIOS IMPUESTOS POR EL
SALVADOR Y NICARAGUA PARA LECHE Y EL POLLO PROCEDENTE DE COSTA RICA:
La segunda circunstancia a considerar, es el hecho de que se establece
que la masiva oferta de leche internada en el mercado nacional, obedece “a que
se producen con insumos subsidiados”, lo cual, de ser así constituye una
práctica desleal de comercio, prácticas que, según el artículo 8 del Protocolo
de Guatemala, están proscritas.
Este caso está previsto en el Reglamento Centroamericano sobre Prácticas
Desleales de Comercio, título II (procedimientos y medidas en los casos de Prácticas
Desleales de Comercio), Capítulo I que se refiere al procedimiento aplicable a
terceros países y el Capitulo II que se refiere al procedimiento en las
relaciones intrarregionales, en los que contempla la posibilidad de imponer
derechos antidumping o derechos compensatorios a los productos que se determine
son comercializados bajo dumping o son subsidiados, pero que únicamente pueden
adoptarse, una vez que se haya desarrollado un proceso que cumpla con todas las
etapas y procedimientos que el reglamento prevé.
Con anterioridad a la adopción de este Reglamento, los procedimientos a
seguir debían acomodarse a lo que para el efecto establece el Tratado General
de Integración Económica Centroamericana tanto en su artículo XXVI, que
establece el compromiso de los Estados Parte de resolver fraternalmente dentro,
del espíritu de dicho Tratado y por intermedio de los órganos regionales, las
diferencias que con motivo de la interpretación o aplicación de cualquiera de
sus cláusulas sugieren; como en los artículos XI, XII, XIII y XIV que regulan
un mecanismo concreto.
Lo anterior pone de manifiesto que, la disposición emitida por El Salvador,
que se fundamenta en internaciones masivas de productos que son subsidiados, no
se ha enmarcado dentro del procedimiento para el efecto predeterminado,
deviniendo consecuentemente en arbitraria e ilegal, ya que, al imponer un
gravamen a la leche que es internada desde Costa Rica, está violentando el
ordenamiento jurídico centroamericano, particularmente el Tratado General de
Integración Económica Centroamericana y el Protocolo de Guatemala, instrumentos
que consagran como pilares fundamentales del proceso de integración económica
regional, el libre comercio de las mercancías, el trato nacional y el principio
de no discriminación, los que resultan violentados con la aplicación de la
medida referida.
La adopción de medidas unilaterales no son recursos compatibles en un
proceso de integración económica, por cuanto rompen con el esquema que
preestablece un desarrollo económico conjunto, equilibrado, equitativo y
sostenible de los Estados que lo conforman, quebrando el orden y equilibrio de
las políticas comunes.
Preocupa que los Estados Parte mantengan este tipo de medidas,
apartándose completamente de los procedimientos regulados por el régimen
jurídico regional, lo cual redunda en perjuicio del mismo proceso y que, a la
larga, pueden desembocar en una serie de reacciones en cadena que pongan en
peligro la estabilidad y la transparencia del intercambio comercio
intrarregional, la seguridad jurídica del proceso de integración económica y
hasta la existencia de éste.
DGAJ, 110/99. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1999
La anterior evidencia que en los foros del subsistema de integración
Económica, ha permanecido latente la preocupación porque los Estados Parte, no
adopten disposiciones o acciones unilaterales que constituyan prácticas arbitrarias, es decir, no fundamentadas en el ordenamiento jurídico de la
integración regional.
Por aparte, es importante resaltar que, los derechos compensatorios no
son recursos compatibles en un sistema de integración económica, por cuanto la
filosofía de éste es la de unificar los procedimientos y normativa en general
para alcanzar un desarrollo económico conjunto, equilibrado, equitativo y
sostenible de los Estados que los conforman, lo cual se ve absolutamente
contrariado con la adopción de medidas unilaterales que rompen el orden y equilibrio
de las políticas comunes.
En todo caso, la adopción por parte de los Estados centroamericanos de
medidas unilaterales, apartándose completamente de los procedimientos regulados
por el andamiaje jurídico regional, lo que redunda en perjuicio directo del
mismo proceso de integración y a la larga, pueden desembocar una serie de
reacciones en cadena que pondrían en peligro la estabilidad, seguridad y
transparencia del intercambio comercial intrarregional y hasta el mismo proceso
de integración económica, ya que colisionan directamente con los objetivos y
principios básicos del esquema jurídico regional, constituyendo medidas
totalmente ilegales y consecuentemente nulas de pleno de derecho.
De todo lo anterior podemos extraer la conclusión siguiente: La imposición
de un derecho compensatorio tal cual se plantea (…) no puede tener cabida en el
ordenamiento jurídico de la integración regional ya que constituye un recurso
incompatible con el mismo proceso, sus objetivos y principios, así como porque
las medidas y/o disposiciones no fundadas en derecho no nacen a la vida
jurídica, por lo que el derecho compensatorio impuesto resultaría igual de
arbitrario que la medida que lo motiva.”
Lo importante en el tema de las
subvenciones a la exportación, es que al momento de realizar un procedimiento
de esta naturaleza, deben integrarse y compatibilizarse los instrumentos de la
integración económica centroamericana, las disposiciones de la OMC, los
compromisos asumidos por los países dentro de los diferentes Acuerdos Comerciales
y finalmente las normas de derecho interno (legislativas o administrativas) aplicables
al caso concreto.
---FIN---
Lionel Morfin J.
Consultor Internacional
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