Reservas a las obligaciones de los tratados
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Como bien se establece en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la reserva debe entenderse como aquella declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado.
La reserva entonces de
alguna disposición específica de un tratado, incluyendo a los TLCs, está limitada
únicamente a que la misma no sea prohibida expresamente por el tratado
específico o que en su caso se indique únicamente a cuales disposiciones si
puede hacérsele, siempre y cuando la misma no sea incompatible con el objeto y
fin del tratado, ya que de lo contrario, no tendría sentido formar parte del
mismo.
Las reservas entonces
pueden ser sujetas de aceptación o de objeciones respectivamente.
En el primer caso, no se
necesita una autorización de los demás Estados como tal, ya que la misma se
encuentra con la facultad de ser realizada por el Estado que así lo considere
necesario, y en el segundo caso un Estado puede presentar su objeción a dicha
reserva siempre que lo haga dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de
notificación de la reserva, ya que de lo contrario, se considerará como
aceptada.
En todo caso, al
contrario de la formulación y notificación de una reserva, el retiro de las
mismas se puede dar en cualquier momento y sin el consentimiento de los demás
Estados Partes del Tratado específico, surtiendo efectos a partir del recibo de
la notificación respectiva.
De esa cuenta, la
practica centroamericana respecto a la formulación de reservas en los TLCs, es
congruente y consistente con la prohibición de formular reserva, indicando en
los Capítulos de disposiciones finales por ejemplo, que el Tratado no podrá ser
objeto de reservas ni de declaraciones interpretativas[1].
El objetivo de acordar
este tipo de disposiciones en los TLCs es precisamente evitar que los
Ministerios de Relaciones Exteriores o los Parlamentos tanto de oficio como por
solicitud, formulen algún tipo de reservas sobre las diferentes materias
negociadas en dichos TLCs, por lo que con este tipo de delimitaciones
establecidas sobre la prohibición de reservas, las Partes del Tratado garantizan que los balances y acuerdos de la
negociación se respeten de manera integral en todas sus disposiciones, las
cuales ya fueron plenamente valoradas, consultadas, discutidas y negociadas en
su fase de preparación.
Si bien es cierto, las
reservas se pueden formular al momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o
en el momento de la adhesión, las únicas disposiciones expresas en la normativa
guatemalteca sobre dichas facultades se encuentran amparadas en las
atribuciones de dos Direcciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en las
cuales se establece lo siguiente:
1.
A la
Dirección General de Asuntos Jurídicos, Tratados Internacionales y Traducciones[2]
del Ministerio de Relaciones Exteriores, le corresponde tramitar las acciones
relativas a declaraciones y reservas concernientes a los tratados y retiro de
éstas, en su caso; y
2.
A
la Dirección de Tratados Internacionales del mismo Ministerio, le corresponde
tomar las acciones pertinentes para efectuar las reservas,
que sean
procedentes, conforme instrucciones del Despacho Ministerial, solicitando al
Diario Oficial la publicación respectiva o el retiro de las mismas[3].
Siendo así el
procedimiento de referencia para la formulación de reservas, el Ministerio de
Relaciones Exteriores al momento de ratificar la ya mencionada Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, se reservó la aplicación de una serie
de artículos de la misma, en el sentido de no observar los mismos o de aclarar
su entendimiento en ciertos casos.
Estas reservas incluyeron
entre otros:
1.
El
derecho a mantener la reclamación sobre el territorio de Belice;
2.
La
no aplicación sobre la manifestación de consentimiento mediante la firma
(cuando así lo disponga el tratado), el canje, la ratificación, la aceptación,
la aprobación o la adhesión;
3.
La
no observancia sobre la aplicación provisional de un tratado o parte del mismo;
4.
La
no aplicación sobre los procedimientos de arreglo judicial, de arbitraje y de
conciliación ante la Corte Internacional de Justicia o a un arbitraje
internacional, como consecuencia de tratados que estén en oposición con normas
imperativas de derecho internacional general o la aparición de una nueva forma
imperativa de derecho internacional general; y
5.
La
aclaración que no se podrán invocar disposiciones de derecho interno para el
incumplimiento de obligaciones internacionales, consideradas estas normas como
legislación secundaria y no a la Constitución Política, porque esta última
prevalece sobre cualquier ley o tratado.
Las reservas
anteriormente indicadas, fueron realizadas expresamente a los artículos, 11,
12, 25, 27, 38, y 66 respectivamente de
dicha convención. El instrumento de ratificación que contenía las mismas, se
depositó ante el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas el 21
de julio de 1997.
Más de diez años después
de dicha ratificación, el 28 de febrero de 2007, el Estado de Guatemala acordó
retirar la totalidad de las reservas formuladas a los artículos 11 y 12 de
dicha Convención[4],
por lo que a partir de esa fecha, le son aplicables como norma imperativa de
derecho internacional general, las disposiciones relativas a la manifestación
de consentimiento mediante la firma (cuando así lo disponga el tratado), el
canje, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión.
El problema que crean las
reservas se hace patente cuando los tratados entran en vigor al momento de su
firma o adhesión, o al producirse el canje de notas o de documentos, así como
cuando los tratados demandan subsiguiente ratificación o aprobación por los
órganos facultados a ello y estos últimos no reiteran las reservas, o bien,
cuando las reiteran, se registra inconformidad u oposición de otra u otras
partes, surgiendo así la duda sobre si en el caso de reiterarse las reservas
existe tratado entre las partes que no expresaron oposición a dichas reservas
y, de la misma manera, si existe o no tratado entre el Estado que hace la
reserva y los que la rechazaron o condicionaron[5].
---FIN---
Lionel Morfin J.
Consultor Internacional
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[1]
Decreto No. 04-2013. Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El
Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, artículo 21.3. Congreso de la
República de Guatemala.
[2]
Acuerdo Gubernativo No. 415-2003. Reglamento
Orgánico Interno del Ministerio De Relaciones Exteriores, artículo 15.
Organismo Ejecutivo.
[3]
Acuerdo Gubernativo No. 415-2003. Reglamento
Orgánico Interno del Ministerio De Relaciones Exteriores, artículo 18.
Organismo Ejecutivo.
[4]
Acuerdo Gubernativo No. 64-2007. Ministerio
de Relaciones Exteriores. Organismo Ejecutivo.
[5]
Kramer Villagrán. 2002. “Derecho
de los Tratados”. Guatemala. F&G Editores. página 66.
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