Reservas a las obligaciones de los tratados

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Como bien se establece en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la reserva debe entenderse como aquella declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado.

La reserva entonces de alguna disposición específica de un tratado, incluyendo a los TLCs, está limitada únicamente a que la misma no sea prohibida expresamente por el tratado específico o que en su caso se indique únicamente a cuales disposiciones si puede hacérsele, siempre y cuando la misma no sea incompatible con el objeto y fin del tratado, ya que de lo contrario, no tendría sentido formar parte del mismo.

Las reservas entonces pueden ser sujetas de aceptación o de objeciones respectivamente.

En el primer caso, no se necesita una autorización de los demás Estados como tal, ya que la misma se encuentra con la facultad de ser realizada por el Estado que así lo considere necesario, y en el segundo caso un Estado puede presentar su objeción a dicha reserva siempre que lo haga dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de notificación de la reserva, ya que de lo contrario, se considerará como aceptada.

En todo caso, al contrario de la formulación y notificación de una reserva, el retiro de las mismas se puede dar en cualquier momento y sin el consentimiento de los demás Estados Partes del Tratado específico, surtiendo efectos a partir del recibo de la notificación respectiva.

De esa cuenta, la practica centroamericana respecto a la formulación de reservas en los TLCs, es congruente y consistente con la prohibición de formular reserva, indicando en los Capítulos de disposiciones finales por ejemplo, que el Tratado no podrá ser objeto de reservas ni de declaraciones interpretativas[1].

El objetivo de acordar este tipo de disposiciones en los TLCs es precisamente evitar que los Ministerios de Relaciones Exteriores o los Parlamentos tanto de oficio como por solicitud, formulen algún tipo de reservas sobre las diferentes materias negociadas en dichos TLCs, por lo que con este tipo de delimitaciones establecidas sobre la prohibición de reservas, las Partes del Tratado  garantizan que los balances y acuerdos de la negociación se respeten de manera integral en todas sus disposiciones, las cuales ya fueron plenamente valoradas, consultadas, discutidas y negociadas en su fase de preparación.

Si bien es cierto, las reservas se pueden formular al momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o en el momento de la adhesión, las únicas disposiciones expresas en la normativa guatemalteca sobre dichas facultades se encuentran amparadas en las atribuciones de dos Direcciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en las cuales se establece lo siguiente:

1.      A la Dirección General de Asuntos Jurídicos, Tratados Internacionales y Traducciones[2] del Ministerio de Relaciones Exteriores, le corresponde tramitar las acciones relativas a declaraciones y reservas concernientes a los tratados y retiro de éstas, en su caso; y
2.      A la Dirección de Tratados Internacionales del mismo Ministerio, le corresponde tomar las acciones pertinentes para efectuar las reservas, que sean procedentes, conforme instrucciones del Despacho Ministerial, solicitando al Diario Oficial la publicación respectiva o el retiro de las mismas[3].

Siendo así el procedimiento de referencia para la formulación de reservas, el Ministerio de Relaciones Exteriores al momento de ratificar la ya mencionada Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se reservó la aplicación de una serie de artículos de la misma, en el sentido de no observar los mismos o de aclarar su entendimiento en ciertos casos.

Estas reservas incluyeron entre otros:

1.      El derecho a mantener la reclamación sobre el territorio de Belice;
2.      La no aplicación sobre la manifestación de consentimiento mediante la firma (cuando así lo disponga el tratado), el canje, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión;
3.      La no observancia sobre la aplicación provisional de un tratado o parte del mismo;
4.      La no aplicación sobre los procedimientos de arreglo judicial, de arbitraje y de conciliación ante la Corte Internacional de Justicia o a un arbitraje internacional, como consecuencia de tratados que estén en oposición con normas imperativas de derecho internacional general o la aparición de una nueva forma imperativa de derecho internacional general; y
5.      La aclaración que no se podrán invocar disposiciones de derecho interno para el incumplimiento de obligaciones internacionales, consideradas estas normas como legislación secundaria y no a la Constitución Política, porque esta última prevalece sobre cualquier ley o tratado.

Las reservas anteriormente indicadas, fueron realizadas expresamente a los artículos, 11, 12, 25, 27, 38,  y 66 respectivamente de dicha convención. El instrumento de ratificación que contenía las mismas, se depositó ante el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas el 21 de julio de 1997.

Más de diez años después de dicha ratificación, el 28 de febrero de 2007, el Estado de Guatemala acordó retirar la totalidad de las reservas formuladas a los artículos 11 y 12 de dicha Convención[4], por lo que a partir de esa fecha, le son aplicables como norma imperativa de derecho internacional general, las disposiciones relativas a la manifestación de consentimiento mediante la firma (cuando así lo disponga el tratado), el canje, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión.

El problema que crean las reservas se hace patente cuando los tratados entran en vigor al momento de su firma o adhesión, o al producirse el canje de notas o de documentos, así como cuando los tratados demandan subsiguiente ratificación o aprobación por los órganos facultados a ello y estos últimos no reiteran las reservas, o bien, cuando las reiteran, se registra inconformidad u oposición de otra u otras partes, surgiendo así la duda sobre si en el caso de reiterarse las reservas existe tratado entre las partes que no expresaron oposición a dichas reservas y, de la misma manera, si existe o no tratado entre el Estado que hace la reserva y los que la rechazaron o condicionaron[5].


---FIN---

Lionel Morfin J.
Consultor Internacional

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[1] Decreto No. 04-2013. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, artículo 21.3. Congreso de la República de Guatemala.            
[2] Acuerdo Gubernativo No. 415-2003. Reglamento Orgánico Interno del Ministerio De Relaciones Exteriores, artículo 15. Organismo Ejecutivo.
[3] Acuerdo Gubernativo No. 415-2003. Reglamento Orgánico Interno del Ministerio De Relaciones Exteriores, artículo 18. Organismo Ejecutivo.
[4] Acuerdo Gubernativo No. 64-2007. Ministerio de Relaciones Exteriores. Organismo Ejecutivo.
[5] Kramer Villagrán. 2002.Derecho de los Tratados. Guatemala. F&G Editores. página 66. 

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