Prevalencia de los Tratados de Libre Comercio
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Los TLCs, son al final, el complejo de normas jurídicas que rigen a los Estados en sus relaciones jurídicas con otros sujetos de derecho internacional, reconociendo y estableciendo un sistema jurídico internacional que se basa en la generación de derechos y obligaciones comunes para los Estados Parte del Tratado.
Tribunales
internacionales como la Corte Centroamericana de Justicia, Tribunales
arbitrales, la Corte de Constitucionalidad y excepcionalmente algunos tribunales
comunes, han reconocido en múltiples sentencias y laudos sobre casos y materias
concretas, la existencia del derecho internacional público, lo que ha venido a
consolidar el entendimiento de primacía que debe observarse tanto por los órganos
jurisdiccionales como por los órganos administrativos de los Estados.
Es de especial interés,
reconocer que los TLCs, tienen mayor jerarquía que las normas de Derecho
interno, y por tanto prevalecen, en su aplicación e interpretación, sobre
cualesquier normas ordinarias.
La legislación ordinaria,
legislativa, ejecutiva o administrativa en Centroamérica, dictadas en cualquier
momento posterior a un TLC, no deben, ni pueden llevar directa o indirectamente
una anulación o menoscabo de la aplicación del Derecho Internacional Público,
pues serian disposiciones contrarias a los objetivos y fines que se pretenden
alcanzar en dichos TLCs aprobados y ratificados por los países.
Debido al desconocimiento
de la aplicación e interpretación del Derecho Internacional Público que se
encuentra en los Acuerdos comerciales (TLCs), es común que entidades del Estado
rectoras de políticas públicas sectoriales y en algunos casos órganos
jurisdiccionales, incumplan o apliquen incorrectamente derechos y obligaciones
del Estado que han sido asumidos en diferentes instrumentos internacionales como
los tratados objeto de este estudio.
Por los motivos
expuestos, es importante identificar la existencia de una supremacía legal de
los TLCs, dentro del marco normativo nacional y también el marco normativo internacional
los cuales en su conjunto, deben regir las acciones de un país y así evitar
incumplimientos en la aplicación normativa de dichos Acuerdos, los cuales al
final deben ser reconocidos con supremacía sobre el ordenamiento ordinario
jurídico interno de un país.
Habida cuenta, existen
órganos permanentes y temporales con facultades suficientes y vinculantes que
pueden imponer algún tipo de medidas correctivas en los casos en que no se
reconozca la supremacía internacional sobre la nacional, como por ejemplo:
1. A nivel nacional:
a)
La
Corte de Constitucionalidad;
b)
Corte
Suprema de Justicia; y
c)
Los
tribunales comunes.
2. A nivel regional:
a)
La
Corte Centroamericana de Justicia; y
b) Los
tribunales arbitrales constituidos por los distintos TLCs que contiene
Capítulos sobre Solución de Controversias incluidos los temas de inversión, entre
otros.
3. Constitución Política de la República
de Guatemala:
La jerarquía legal del ordenamiento jurídico
guatemalteco, se establece en el artículo 175 de la Constitución Política de la
República de Guatemala (CPRG), el cual manifiesta que “Ninguna ley podrá
contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o
tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.”
Partiendo que existe una jerarquía legal del
ordenamiento jurídico interno, se establecen niveles de normativa que deben ser
observados y respetados erga omnes,
poniendo a la CPRG en la cúspide de la jerarquización como ley suprema y
vinculante, seguida por leyes constitucionales y Tratados o convenciones, leyes
ordinarias, reglamentos y disposiciones administrativas.
La CPRG reitera bajo el principio de supremacía, que
ninguna ley puede contrariar las disposiciones de la Constitución y que las
leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.
Es importante recalcar que Guatemala negocia todo tipo
de acuerdos internacionales en materias diversas incluida la comercial, por lo
que la CPRG, establece que son obligaciones fundamentales del Estado promover
el desarrollo económico del país, estimulando actividades agrícolas, pecuarias,
industriales y de otra naturaleza, promoviendo el desarrollo ordenado y
eficiente del comercio interior y exterior del país, fomentando mercados para
productos nacionales para crear condiciones adecuadas que promuevan la
inversión de capitales nacionales y extranjeros[2].
La CPRG hace referencia también a ciertos criterios y
objetivos que debe contener la formalización de las relaciones internacionales
del país con el mundo, indicando que estas relaciones deben estar en
conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el
propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y
defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos
e institucionales internacionales que garanticen el beneficio mutuo y
equitativo entre los Estados[3].
Debido a los criterios emanados en el párrafo anterior,
el Estado de Guatemala reconoce expresamente las relaciones internacionales de
Guatemala con terceros países, lo cual pueden ser plasmadas dentro de los TLCs
con observancia de los principios, reglas y prácticas internacionales que
incluyen la costumbre internacional como fuente del mismo, regulando así sus
relaciones con otros Estados u otros sujetos de derecho internacional.
Es importante indicar que la CPRG otorga un especial
reconocimiento a la comunidad centroamericana, indicando, que el país como
parte de Centroamérica, debe mantener y cultivar relaciones de cooperación y solidaridad
con los demás países de Centroamérica; debiendo adoptar las medidas
correspondientes para llevar a la práctica, en forma parcial o total, la unión
política o económica de Centroamérica[4].
De esta norma constitucional de carácter imperativa,
resulta la obligación de fortalecer la integración económica sobre una base de
equidad que se refleja adecuadamente en los instrumentos de la integración
centroamericana y de los cuales aunque no son el principal objeto de estudio en
este análisis, cobra relevancia mencionarlos desde el punto de vista económico
y comercial pero más aún, sobre todo desde el punto de vista de supremacía de
Tratados Internacionales sobre el ordenamiento jurídico ordinario interno del
país.
La Constitución de la República de Guatemala
desarrolla también, otros criterios mínimos que deben tomarse en cuenta para
determinar que Estados o socios comerciales son afines a nuestro país,
indicando que Guatemala debe mantener relaciones de amistad, solidaridad y
cooperación con aquellos Estados, cuyo desarrollo económico, social y cultural,
sea análogo al de Guatemala, con el propósito de encontrar soluciones
apropiadas a sus problemas comunes y de formular conjuntamente, políticas
tendientes al progreso de las naciones respectivas[5].
En este caso, resulta claro que Guatemala debería
buscar relacionarse internacionalmente en materia comercial con países que
tengan condiciones parecidas al nuestro, sin embargo, ante condiciones de
posibles simetrías o asimetrías en los TLCs, deben ser balanceadas con el nivel
de acceso a mercados para bienes y servicios que negocia el país y que exista
un beneficio para los consumidores.
Partiendo entonces de esos criterios que se deben
tomar en cuenta para las relaciones internacionales, estas se deben complementar
con otras normas de igual categoría, tal como la establecida para las funciones
del Presidente de la República en donde se indica que el Presidente es el
responsable de dirigir la política exterior y las políticas internacionales,
celebrando, ratificando y denunciando tratados y convenios de conformidad con
la Constitución[6].
En este caso en particular, es interesante observar la
teoría de pesos y contrapesos, en donde por un lado el Congreso de la República
de Guatemala es quien aprueba este tipo de Tratados, pero es el Presidente, el
único facultado para denunciarlo cuando este ya se encuentra en vigor
internacional.
Es claro que el Organismos legislativo juega un papel
protagónico en la formalización y adopción de la política exterior del país,
siendo que este organismo como lo indicamos en el párrafo anterior, es quien aprueba
este tipo de Tratados comerciales cuando se encuadran en alguno de los
supuestos establecidos en la norma suprema[7]. Para el caso de estos
Tratados, el Congreso tiene la función de aprobar antes de su ratificación, los
Tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando afecten a leyes
vigentes para las que esta Constitución requiera la misma mayoría de votos, o
cuando estos Acuerdos establezcan algún compromiso de someter cualquier asunto
a un arbitraje internacional.
Los TLCs se integran dentro de la normativa nacional,
con el cumplimiento de las formalidades jurídicas internas, tales como las de
carácter legislativo (aprobación) y las de carácter ejecutivo (ratificación).
Importante tener claro, que la aprobación de un TLC por parte del Congreso de
la República, no significa per se, la
integración o internación de dicho Tratado al ordenamiento jurídico del país,
sino solamente es un paso previo al nacimiento del compromiso internacional tal
como el caso del TLC entre la República de Guatemala y la República del Perú[8] que fue aprobado por el
Congreso el 15 de julio de 2013 y a la fecha no se encuentra con vigencia
internacional.
Es gracias a este tipo de disposiciones constitucionales, que los órganos del Estado, instituciones públicas o privadas aplicadoras, administradoras o usuarios del TLC específico, tienen la certeza que el derecho internacional regulado en esos Tratados, gozan de una especial jerarquía que no puede ser vulnerada por medidas legislativas o administrativas, ya que estos Tratados se ubican por debajo de la Constitución, pero con preeminencia sobre la legislación ordinaria y resto de derecho interno a nivel reglamentario o administrativo.
Las leyes secundarias u ordinarias del País, tal como la Ley del Organismo Judicial, establece que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado eludir[1], por lo que se debe entender, que determinada normativa nacional, aun cuando se adopte por los canales correspondientes no puede ni debe contraponerse en relación a los TLCs adoptados por el país, ya que emanan de la voluntad del Estado a través de disposiciones constitucionales que facultan al país a formalizar ciertas relaciones internacionales con otros Estados.
Los instrumentos de ratificación de los Acuerdos comerciales de Guatemala, incluyen en la Parte Declarativa la redacción siguiente:
"YO XX, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA"
Los instrumentos de ratificación de los Acuerdos comerciales de Guatemala, incluyen en la Parte Declarativa la redacción siguiente:
"YO XX, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA"
DECLARO:
Que el Gobierno de la República de Guatemala, habiendo revisado las disposiciones del TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE GUATEMALA Y XXX, hecho el xx de xx en la ciudad xx, por el presente acepta dicho Tratado, y se compromete a cumplir y aplicar fielmente todas sus disposiciones.
CONVENCIÓN
DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS
Partiendo de la afirmación, que la principal fuente
del Derecho Internacional Público para los países y los sujetos del derecho
internacional, son los tratados debido a la formalización de las relaciones
internacionales entre Estados y en donde se consigna por escrito, la existencia
de derechos y obligaciones que otorgan mayor certeza y seguridad jurídica a las
relaciones entre Estados y otros sujetos de derecho internacional público, se
creó un marco normativo contemplado en la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados citada anteriormente y la cual debe ser observada por los
países para una correcta interpretación y aplicación de lo que debe entenderse
en el Derecho Internacional Público.
No está por demás indicar, que esta Convención es
utilizada como parte del derecho internacional público codificado, más sin
embargo, los Estados en sus relaciones internacionales mantienen la soberanía
de regular o entender de cualquier otra forma, una situación específica.
Es necesario recordar los enunciados de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los cuales advierten que los
principios del libre consentimiento, la buena fe y la norma pacta sunt servanda están universalmente
reconocidos; teniendo a su vez presentes los principios de derecho internacional
tales como la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos,
de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados.
Partiendo de lo anterior, esta Convención establece
que una parte, entendiéndose como un Estado en una relación vigente
internacional, no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado[9].
Guatemala a ese respecto, se encuentra con una reserva
parcial al artículo, justificando que dicha reserva parcial, es bajo el
entendido que ninguna norma, incluidas las del derecho internacional, podrán
contravenir el texto Constitucional. La reserva en mención, se encuentra en
conformidad con la CPRG, el cual indica que en la cúspide del ordenamiento
jurídico del país, se encuentra la Constitución[10].
Lo anterior significa entonces, que los Tratados
internacionales incluidos los TLCs, son superiores a la legislación ordinaria
del país, por lo tanto al existir compromisos internaciones en estos, también existe
la obligación de modificar, sustituir o derogar la normativa en controversia
para no incumplir y compatibilizar con la normativa acordada, adoptada y
vigente en Guatemala. En otras palabras los TLCs, privan sobre la legislación
ordinaria del país.
La Convención ya citada, establece lo que debe
entenderse por Tratado, indicando que es “un
acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el
derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más
instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular[11]”.
Partiendo de la disposición mencionada, podríamos
afirmar que una Decisión emanada por alguno de los órganos establecidos y
reconocidos dentro de los diferentes TLCs (Comisión de Libre Comercio), se
convierten automáticamente en derecho derivado y de observancia obligatoria desde
el momento de su adopción, en un acuerdo internacional que podría operativizar
o interpretar ciertas disposiciones del Tratado específico.
Aunque para suscribir un tratado, se contemplan más
requisitos que los que se necesitan para suscribir una Decisión, esta última
también contiene las características siguientes:
1.
Se
realiza una negociación;
2.
Se
celebra por escrito;
3.
Los
suscribientes representan a sus Estados con las competencias que la ley interna
y el Tratado les otorga, y;
4.
Sus
facultades son regidas y reconocidas tanto en el propio Tratado, como por el
Decreto de aprobación por parte del Congreso de la República de Guatemala.
Guatemala como parte de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, debe observar que un acuerdo internacional y en este
caso particular, un TLC, debe interpretarse siempre de buena fe, conforme al
sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del mismo, en el
contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin[12], por lo que no debería de
existir alguna duda sobre el valor jurídico de los compromisos asumidos por el
país en un Tratado comercial con relación a disposiciones internas establecidas
en legislación ordinaria, dándole y reconociendo siempre la supremacía del
Tratado.
En ese sentido, la Convención citada establece que la
interpretación de un Tratado, incluye además del contexto, al preámbulo y
anexos del mismo, por lo que entendiendo que el contexto es un conjunto de
circunstancias en que se produce la negociación, en un lugar, modo y tiempo
determinados para el negociador y para el aplicador, cualquier duda ante una
obligación internacional con relación a una nacional, debe interpretarse
siempre en favor de la norma internacional, claro está, con las excepciones del
caso ya mencionadas.
Es importante remarcar que todas las relaciones
comerciales de Guatemala con el mundo, se desarrollan dentro de un marco basado
en la voluntad política y en la buena fe para alcanzar el mayor y mejor
desarrollo económico de los pueblos.
Los diferentes TLCs al momento de su aprobación y
entrada en vigor, constituyen ley nacional no perdiendo por esto, su categoría
de Tratado internacional, por lo que debe observarse con especial atención por
las entidades, órganos y personas naturales para una aplicación adecuada y
congruente con los principios que rigen al derecho internacional público y al
comercial.
En este sentido vale la pena resaltar que la Corte de
Constitucionalidad indicó que el decreto del Congreso en virtud del cual se
ratifica un tratado sólo es el medio por el cual el Estado incorpora a su
ordenamiento jurídico su contenido. Este decreto no forma parte del tratado, ni
éste de aquél; en el fondo siguen siendo dos cuerpos normativos distintos y la
reforma de uno no necesariamente supone la reforma del otro[13].
Hoy en día todos los TLCs, responden a los principios
y directrices concebidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, lo cual permite que Estados como el de Guatemala, puedan participar
en igualdad de condiciones en el comercio mundial, sin ser sometidos a
contrariar el orden constitucional interno.
INSTRUMENTOS JURÍDICOS DE LA INTEGRACIÓN CENTROAMÉRICA
En 1960 los países de CA decidieron integrarse a
través de un mercado común, mediante el Tratado General de Integración
Económica Centroamericana y posteriormente el Protocolo de Guatemala que
permite avanzar en la Unión Aduanera.
Dentro del marco jurídico vigente del proceso de
integración centroamericana, tenemos como principales instrumentos al Protocolo
de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos conocido
comúnmente como “Protocolo de Tegucigalpa”, el Tratado General de Integración
Económica Centroamericana y al Protocolo al Tratado General de Integración
Económica Centroamericana conocido comúnmente como el Protocolo de Guatemala,
los cuales establecen lineamientos generales sobre los objetivos que pretende
alcanzar este proceso de integración regional, el libre comercio de las
mercancías (Comercio), el trato nacional y el principio de no discriminación,
los que resultan en muchas ocasiones vulnerados por la inobservancia de la
supremacía de estos instrumentos sobre el derecho nacional.
Es de especial reconocimiento, que el Protocolo de
Tegucigalpa establece de manera clara e imperativa, que los Estados Miembros se
obligan a abstenerse de adoptar medidas unilaterales que pongan en peligro la
consecución de los propósitos y el cumplimiento de los principios fundamentales
del Sistema de la Integración Centroamericana[14]. Dicho esto, es claro que
una medida adoptada por un órgano o entidad nacional, debe ser congruente con
las obligaciones del Estado asumidas en el Derecho Comunitario centroamericano
otorgando por ende, una supremacía en la observancia de obligaciones asumidas
en dicho Protocolo.
El Protocolo de Tegucigalpa, por excelencia es el
marco jurídico de la integración regional que consolida el sistema de
integración centroamericana (SICA), mientras que el Protocolo de Guatemala, se
orienta al proceso de integración económica (incluyendo la comercial), en el
marco del ordenamiento jurídico e institucional del SICA, el cual es
desarrollado mediante instrumentos complementarios o derivados, los cuales
entraremos analizando en los párrafos siguientes.
El Protocolo de Guatemala, contiene uno de los
aspectos más importantes en los instrumentos de la integración centroamericana,
al establecer que el Subsistema de Integración Económica será impulsado y
perfeccionado por los actos de los órganos creados por el Protocolo de
Tegucigalpa y de ese mismo instrumento[15]. Dicho lo anterior, se
destaca la delegación funcional otorgada por los Estados centroamericanos a un
órgano regional, con miras a dirigir la política de integración económica (incluida
la comercial) de la región.
En congruencia con el párrafo anterior, también se
establece la observancia a la obligatoriedad de las Resoluciones contenida en
el Protocolo de Guatemala, indicando la forma jurídica en que el Consejo de
Ministros de Integración Económica Centroamericana (COMIECO) puede ejecutar las
políticas y directrices del Subsistema, indicando que los actos administrativos
del Subsistema de Integración Económica se expresarán en resoluciones, reglamentos,
acuerdos y recomendaciones[16].
Las Resoluciones de este órgano de la integración, son
los actos obligatorios mediante el cual, el COMIECO adoptá sus decisiones
referentes a los asuntos internos del Subsistema, tales como los relativos al
funcionamiento de los órganos y al seguimiento de políticas institucionales de
la integración económica. Por consiguiente, las resoluciones de este órgano,
una vez adoptadas por consenso, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento
para sus países miembros no pudiendo alegar incompatibilidad o inaplicación
debido a normas de derecho interno ordinarias en el país.
De conformidad con los fines y espíritu de la
integración centroamericana, se entiende que estos instrumentos, reconocidos, adoptados
y vigentes en Guatemala, otorgan entre otros aspectos:
1.
Previsibilidad
en las normas del comercio (Reglas claras);
2.
Mayor
certeza jurídica para la inversión (atracción);
3.
Consolidación
de legislación (misma legislación Centroamericana para todos);
4.
Mayor
y mejor intercambio de bienes y
servicios (flujo comercial);
5.
Aumento
de la balanza comercial (impo – expo -
divisas);
6.
Mayor
recaudación por interés fiscal interno (aranceles e impuestos internos);
7.
Mejora
de la calidad de vida de los habitantes de la región (mayor crecimiento);
8.
Incremento
de la competitividad (más opciones de mejores bienes);
9.
Profundización
del proceso de integración regional (con miras a una Unión Aduanera);
10.
Estimula
la integración de cadenas productivas (Mayor inter relación de productores); y
11.
Diversifica
la producción (cadenas de valor agregado).
SENTENCIAS NACIONALES Y REGIONALES
Si bien es cierto, los órganos jurisdiccionales
competentes y aplicables a un caso en concreto no son competentes para
desarrollar normativa jurídica para los Estados, estos cuentan con competencias
para interpretar, aplicar o decidir sobre ciertas circunstancias que pueden estar
ligadas a la violación del derecho internacional, por lo que al final con sus
sentencias o laudos asientan jurisprudencia en el ámbito de su competencia, el
cual debe ser observado por los Estados y sus instituciones.
Corte de Constitucionalidad:
La Corte de
Constitucionalidad de Guatemala, como máximo órgano en materia de defensa del
orden constitucional del país, ha emitido diferentes pronunciamientos sobre el
Derecho Internacional Público, por lo que por temas ejemplificativos nos
centraremos principalmente en las sentencias que aludan al tema de TLCs:
1.
La
Corte de Constitucionalidad indicó en la Gaceta 19. Expediente 390-90 con fecha
de sentencia el 8 de enero de 1991 que “(…) es de estimar que si bien un Estado
no puede oponer su legislación interna para cumplir sus obligaciones
internacionales válidamente contraídas, situación reconocida en el artículo 149
de la Constitución Política, el caso de infracción a las normas Convencionales
de Derecho Internacional Público tiene sus propios mecanismos de reparación,
siendo titularidad del reclamo de los Estados partes y ante las instancias
apropiadas (…)[17].
2.
Esta
Corte también indicó en la Gaceta No. 88. Expediente 3846-2007 con fecha de
sentencia 05 de junio de 2008, que “Por su parte el principio pacta sunt servanda que se encuentra
contenido dentro de los principios del Derecho Internacional que reconoce el
artículo 149 constitucional, se refiere a la obligación de cumplir lo pactado
de buena fe”[18].
No obstante lo anterior,
también se ha pronunciado sobre temas del derecho internacional público
relacionado a temas de integración y en donde se observa la primacía que se ha
de dar a los tratados internacionales en materia de integración
centroamericana, indicando lo siguiente:
1.
“La Corte de Constitucionalidad
de Guatemala tiene, de conformidad a su legislación interna, la competencia
para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una norma contenida en un
Tratado Internacional, sin embargo no podrá oponer reglas de derecho interno o
resoluciones definitivas de sus tribunales para exonerar al Estado de Guatemala
del cumplimiento de sus obligaciones contraídas en un Tratado Internacional…
2.
La Corte de
Constitucionalidad de Guatemala …no podrá oponer reglas de derecho interno o
resoluciones definitivas de sus Tribunales, para exonerar al Estado de
Guatemala del cumplimiento de sus obligaciones contraídas en un Tratado
Internacional, en este caso el “Tratado Constitutivo del Parlamento
Centroamericano y Otras Instancias Políticas”, y de las que se le imponen por
ser parte del Sistema de la Integración Centroamericana, el que su propia
normativa constitucional le ordena llevar a la práctica”.
3.
En cuanto a la declaratoria
de inconstitucionalidad de algunos artículos del Tratado Constitutivo del
PARLACEN dada por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, se estableció
que no pueden invocarse disposiciones de Derecho Interno para justificar el
incumplimiento de un Tratado (Artículo 27 Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados), en virtud del PRINCIPIO DE PRIMACIA. Dichos Tratados sólo
pueden reformarse o derogarse utilizando el mismo procedimiento con el que
fueron aprobados, con el consentimiento de todos los Estados Miembros, por lo
tanto se declaró no ejecutable la sentencia en cuestión.
4.
Que la propia Honorable
Corte Constitucional de Guatemala en su sentencia de fecha veintidós de marzo
de mil novecientos noventa y ocho reconoció que : “…La modificación de los
Tratados, es un acto que concierne al Derecho Internacional, y que si un
Tratado fuere contrario al ordenamiento, la controversia tendría que dirimirse
dentro de las normas del Derecho Internacional…pero nunca a través de una
inconstitucionalidad y nunca por la Corte de Constitucionalidad, que no es un
Tribunal Internacional…”[19].
Corte Centroamericana de Justicia:
Existen reiterados
criterios jurisprudenciales de la Corte Centroamericana de Justicia, por lo que
el Estado de Guatemala como parte plena de esta Corte regional, tiene la
obligación de acatar las sentencias de carácter vinculante que se emitan sobre
casos concretos. Si bien es cierto, la práctica de esta Corte es conocer sobre
asuntos eminentemente de la integración centroamericana, no existe una
limitación como tal para que haga efectivas sus otras competencias y pueda conocer
casos concretos sobre TLCs.
En este sentido, una de
las atribuciones más importantes de la Corte Centroamericana, es la de tener
competencia y jurisdicción propias, resolver con autoridad de cosa juzgada
sobre los asuntos sometidos a su conocimiento y que su doctrina tiene efectos
vinculantes para los Estado.
Este órgano sirve para
resolver las controversias que surjan de la aplicación o interpretación de las
disposiciones contenidas en el Protocolo de Tegucigalpa (que desarrolla en gran
medida aspectos de comercio) y los demás instrumentos, entendiendo por estos,
los Convenios, Acuerdos o Protocolos e inclusive Resoluciones suscritas entre o
por los Estados Miembros.
Además de lo anterior,
también tiene competencia para conocer controversias entre Estados; conocer a
solicitud de cualquier interesado sobre disposiciones estatales cuando afecten
el derecho de la integración o de los acuerdos y decisiones de los órganos;
conocer de las controversias o cuestiones que surjan entre Estados
centroamericanos y otros cuando sean sometidos de común acuerdo; conocer en
última instancia de las resoluciones administrativas dictadas por instancias
del SICA, entre otros.
Dentro de algunos de las
opiniones y casos resueltos por la Corte Centroamericana, sobre aspectos del
derecho guatemalteco tenemos a los siguientes:
1.
Opinión
consultiva solicitada por la Secretaría de Integración Económica
Centroamericana sobre diversos problemas de aplicación e interpretación del
Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
a.
Sexto
punto: ¿Pueden los organismos legislativos de los Estados Parte modificar los
derechos arancelarios a la importación (DAI) o la clasificación oficial de las
mercancías (SAC) del Arancel Centroamericano de Importación, que han sido
aprobados de conformidad con los artículos 6, 7, 9….. del Convenio y 18 del
Protocolo de Tegucigalpa? La respuesta de la Corte fue la siguiente: Los
poderes Legislativos, no pueden emitir leyes para desconocer el carácter
obligatorio de los actos Juridicos válidos realizados por los Órganos y
Organismos de la Integración Centroamericana, que han ejercido las facultades
conferidas por los Convenios y Tratados vigentes, porque sería contrario a
derecho y a la lógica jurídica que después de que éstos hayan ratificado ese
Convenio, aprueben disposiciones que frustren su finalidad…[20]
b.
Décimo
primer punto: ¿Qué relación guardan las disposiciones de los convenios
centroamericanos de integración y en general el Derecho Comunitario
Centroamericano con las de los instrumentos Jurídicos nacionales? La respuesta
de la Corte fue la siguiente: Las relaciones entre las disposiciones contenidas
en los Convenios Centroamericanos de Integración, en el Derecho Comunitario
Centroamericano y en el Derecho Interno de cada Estado, son jerárquicas,
prevaleciendo las de los dos primeros sobre las de éste último, en caso de
conflictos entre ellos. Los Convenios de Integración son de la naturaleza ya
indicada, su ámbito de aplicación es el territorio de los Estados que los han
suscrito y ratificado, con aplicación uniforme, directa e inmediata[21].
2.
Opinión
Consultiva solicitada por el PARLACEN sobre si puede un Órgano Jurisdiccional
Nacional emitir fallos que deroguen Tratados Internacionales y otros puntos
más, aprobada en Corte Plena del 8 de enero de 2008. (Acta No. 369).
a.
¿El
parlamento centroamericano como órgano político del sistema de la integración
centroamericana que goza de personalidad jurídica de derecho internacional está
sujeto al ordenamiento jurídico del derecho internacional o a los ordenamientos
jurídicos nacionales de sus estados parte? La respuesta de la Corte fue la
siguiente: El Parlamento Centroamericano está sujeto, en general, al
ordenamiento jurídico del Derecho Internacional, y especialmente, al Derecho
Comunitario Centroamericano, por tanto no se encuentra sujeto a los
ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Parte salvo la remisión o
reenvío por el propio Tratado Constitutivo a la legislación nacional de los
Estados Parte: Artículos 3, 4, 6, 20, 28 y 30 del mismo.
b.
¿Puede
un Estado por la vía de las sentencias de sus órganos jurisdiccionales dejar
sin efecto parcial o totalmente un tratado en el cual dicho estado consintió y
desarrolló todo su proceso constitucional interno tanto en la negociación,
suscripción y puesta en vigencia? La respuesta de la Corte fue la siguiente: Ningún
Estado Parte de un Tratado Internacional puede, mediante sentencias de sus
órganos jurisdiccionales, dejar sin efecto, parcial o totalmente, un Tratado en
el cual dicho Estado consintió y desarrolló válidamente todo su proceso
constitucional interno, tanto en la negociación, suscripción y puesta en
vigencia ya que afectará principios generales del derecho comunitario que tiene
primacía sobre el derecho interno de los Estados Parte.
Debido a esta opinión, se
asentó jurisprudencia indicando que un Órgano jurisdiccional nacional no puede
emitir fallos que deroguen la normativa jurídica comunitaria y si acaso lo
hicieren, esas disposiciones son nulas ipso
jure. También se determinó que la Corte de Constitucionalidad de Guatemala
no puede oponer reglas de Derecho Interno o resoluciones definitivas de
cualquier Tribunal para exonerar a dicho Estado del cumplimiento de sus
obligaciones contenidas en un Tratado Internacional.
La Corte Centroamericana,
en la emisión de sus opiniones o sentencias, hace una relación del Derecho
emanado por medio de los instrumentos de la integración centroamericana,
seguida de una vinculación inmediata con la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, y en el caso de los temas relacionados a aspectos
vinculados con situaciones que le atañen a Guatemala, trata de hacer una
relación del acto impugnado o consultado, con diferentes sentencias emanadas
por medio de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Se entiende que este
tipo de correlación y vinculación de órganos (nacional y regional) le otorga
certeza y refuerza las argumentaciones sobre la primacía o preeminencia que
tiene el derecho de la integración económica (incluido el comercial), sobre la
normativa nacional.
La legislación ordinaria,
legislativa, ejecutiva o administrativa de Guatemala, dictadas en cualquier
momento posterior a un TLC, no deben, ni pueden llevar directa o indirectamente
una disminución o anulación de la aplicación del Derecho Internacional Público,
pues serian disposiciones contrarias a los objetivos y fines que se pretenden
alcanzar en dichos TLCs aprobados y ratificados por el país.
Nota: Si quiere conocer nuestra aplicación de acuerdos comerciales vigentes para Guatemala, visite Play Store de Google y búsquenos como TRATADOS-GT.
[1]
Decreto No. 2-89. Ley del Organismo
Judicial, artículo 4. Congreso de la República de Guatemala.
[2]
Constitución Política de la República de
Guatemala. Art. 119 literales a), l) y n). Asamblea Nacional Constituyente.
[3] Constitución Política de la República de
Guatemala. Art. 149. Asamblea Nacional Constituyente.
[4] Constitución Política de la República de
Guatemala. Art. 150. Asamblea Nacional Constituyente.
[5] Constitución Política de la República de
Guatemala, artículo 151. Asamblea Nacional Constituyente.
[6] Constitución Política de la República de
Guatemala. artículo 183 literal o). Asamblea Nacional Constituyente.
[7] Constitución Política de la República de
Guatemala. artículo 171 literal l). Asamblea Nacional Constituyente.
[8][8]
El Decreto No. 5-2013. Tratado de Libre
Comercio entre la República de Guatemala y la República del Perú. Congreso
de la República de Guatemala.
[9]
Decreto 55-96. Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, artículo 27. Congreso de la República.
[10]
Constitución Política de la República de
Guatemala, artículo 175. Asamblea Nacional Constituyente.
[11]
Decreto 55-96. Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, artículo 2. Congreso de la República de
Guatemala.
[12]
Decreto 55-96. Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, artículo 31. Congreso de la República.
[13]
Gaceta No. 43, expediente No. 11-96, página No. 13, sentencia: 05-02-97. Corte
de Constitucionalidad.
[14]
Decreto No. 71-92. Protocolo de
Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos,
artículo 6. Congreso de la República de Guatemala.
[15]
Decreto No. 7-96. Protocolo al Tratado
General de Integración Económica Centroamericana, artículo 36. Congreso de
la República de Guatemala
[16]
Decreto No. 7-96. Protocolo al Tratado
General de Integración Económica Centroamericana, artículo 55. Congreso de
la República de Guatemala
[17]
Constitución Política de la República de
Guatemala con notas de jurisprudencia. 2015. página. 279. Corte de
Constitucionalidad.
[18]
Ibid. Pag. 277.
[19]
Repertorio de Interpretación del Derecho
de Integración económica Centroamericana. 2005. páginas 194 a 204. (s.n).
[20]
Ibid. Pag 177.
[21]
Ibid. Pag 178 y 179.
[22]
Constitución Política de la República de
Guatemala con notas de jurisprudencia. 2015. página. 279. Corte de
Constitucionalidad.
[23]
Ibid. Pag. 277.
[24]
Repertorio de Interpretación del Derecho
de Integración económica Centroamericana. 2005. páginas 194 a 204. (s.n).
[25]
Ibid. Pag 177.
[26]
Ibid. Pag 178 y 179.
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