Prevalencia de los Tratados de Libre Comercio

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Los TLCs, son al final, el complejo de normas jurídicas que rigen a los Estados en sus relaciones jurídicas con otros sujetos de derecho internacional, reconociendo y estableciendo un sistema jurídico internacional que se basa en la generación de derechos y obligaciones comunes para los Estados Parte del Tratado.

Tribunales internacionales como la Corte Centroamericana de Justicia, Tribunales arbitrales, la Corte de Constitucionalidad y excepcionalmente algunos tribunales comunes, han reconocido en múltiples sentencias y laudos sobre casos y materias concretas, la existencia del derecho internacional público, lo que ha venido a consolidar el entendimiento de primacía que debe observarse tanto por los órganos jurisdiccionales como por los órganos administrativos de los Estados.

Es de especial interés, reconocer que los TLCs, tienen mayor jerarquía que las normas de Derecho interno, y por tanto prevalecen, en su aplicación e interpretación, sobre cualesquier normas ordinarias.

La legislación ordinaria, legislativa, ejecutiva o administrativa en Centroamérica, dictadas en cualquier momento posterior a un TLC, no deben, ni pueden llevar directa o indirectamente una anulación o menoscabo de la aplicación del Derecho Internacional Público, pues serian disposiciones contrarias a los objetivos y fines que se pretenden alcanzar en dichos TLCs aprobados y ratificados por los países.

Debido al desconocimiento de la aplicación e interpretación del Derecho Internacional Público que se encuentra en los Acuerdos comerciales (TLCs), es común que entidades del Estado rectoras de políticas públicas sectoriales y en algunos casos órganos jurisdiccionales, incumplan o apliquen incorrectamente derechos y obligaciones del Estado que han sido asumidos en diferentes instrumentos internacionales como los tratados objeto de este estudio.

Por los motivos expuestos, es importante identificar la existencia de una supremacía legal de los TLCs, dentro del marco normativo nacional y también el marco normativo internacional los cuales en su conjunto, deben regir las acciones de un país y así evitar incumplimientos en la aplicación normativa de dichos Acuerdos, los cuales al final deben ser reconocidos con supremacía sobre el ordenamiento ordinario jurídico interno de un país.

Habida cuenta, existen órganos permanentes y temporales con facultades suficientes y vinculantes que pueden imponer algún tipo de medidas correctivas en los casos en que no se reconozca la supremacía internacional sobre la nacional, como por ejemplo:

1. A nivel nacional:

a)      La Corte de Constitucionalidad;
b)      Corte Suprema de Justicia; y
c)      Los tribunales comunes.

2. A nivel regional:

a)      La Corte Centroamericana de Justicia;  y
b)    Los tribunales arbitrales constituidos por los distintos TLCs que contiene Capítulos sobre Solución de Controversias incluidos los temas de inversión, entre otros.

3. Constitución Política de la República de Guatemala:

La jerarquía legal del ordenamiento jurídico guatemalteco, se establece en el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG), el cual manifiesta que “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.”

Partiendo que existe una jerarquía legal del ordenamiento jurídico interno, se establecen niveles de normativa que deben ser observados y respetados erga omnes, poniendo a la CPRG en la cúspide de la jerarquización como ley suprema y vinculante, seguida por leyes constitucionales y Tratados o convenciones, leyes ordinarias, reglamentos y disposiciones administrativas.

La CPRG reitera bajo el principio de supremacía, que ninguna ley puede contrariar las disposiciones de la Constitución y que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure

Es importante recalcar que Guatemala negocia todo tipo de acuerdos internacionales en materias diversas incluida la comercial, por lo que la CPRG, establece que son obligaciones fundamentales del Estado promover el desarrollo económico del país, estimulando actividades agrícolas, pecuarias, industriales y de otra naturaleza, promoviendo el desarrollo ordenado y eficiente del comercio interior y exterior del país, fomentando mercados para productos nacionales para crear condiciones adecuadas que promuevan la inversión de capitales nacionales y extranjeros[2].

La CPRG hace referencia también a ciertos criterios y objetivos que debe contener la formalización de las relaciones internacionales del país con el mundo, indicando que estas relaciones deben estar en conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e institucionales internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados[3].

Debido a los criterios emanados en el párrafo anterior, el Estado de Guatemala reconoce expresamente las relaciones internacionales de Guatemala con terceros países, lo cual pueden ser plasmadas dentro de los TLCs con observancia de los principios, reglas y prácticas internacionales que incluyen la costumbre internacional como fuente del mismo, regulando así sus relaciones con otros Estados u otros sujetos de derecho internacional.

Es importante indicar que la CPRG otorga un especial reconocimiento a la comunidad centroamericana, indicando, que el país como parte de Centroamérica, debe mantener y cultivar relaciones de cooperación y solidaridad con los demás países de Centroamérica; debiendo adoptar las medidas correspondientes para llevar a la práctica, en forma parcial o total, la unión política o económica de Centroamérica[4].

De esta norma constitucional de carácter imperativa, resulta la obligación de fortalecer la integración económica sobre una base de equidad que se refleja adecuadamente en los instrumentos de la integración centroamericana y de los cuales aunque no son el principal objeto de estudio en este análisis, cobra relevancia mencionarlos desde el punto de vista económico y comercial pero más aún, sobre todo desde el punto de vista de supremacía de Tratados Internacionales sobre el ordenamiento jurídico ordinario interno del país.

La Constitución de la República de Guatemala desarrolla también, otros criterios mínimos que deben tomarse en cuenta para determinar que Estados o socios comerciales son afines a nuestro país, indicando que Guatemala debe mantener relaciones de amistad, solidaridad y cooperación con aquellos Estados, cuyo desarrollo económico, social y cultural, sea análogo al de Guatemala, con el propósito de encontrar soluciones apropiadas a sus problemas comunes y de formular conjuntamente, políticas tendientes al progreso de las naciones respectivas[5].

En este caso, resulta claro que Guatemala debería buscar relacionarse internacionalmente en materia comercial con países que tengan condiciones parecidas al nuestro, sin embargo, ante condiciones de posibles simetrías o asimetrías en los TLCs, deben ser balanceadas con el nivel de acceso a mercados para bienes y servicios que negocia el país y que exista un beneficio para los consumidores.

Partiendo entonces de esos criterios que se deben tomar en cuenta para las relaciones internacionales, estas se deben complementar con otras normas de igual categoría, tal como la establecida para las funciones del Presidente de la República en donde se indica que el Presidente es el responsable de dirigir la política exterior y las políticas internacionales, celebrando, ratificando y denunciando tratados y convenios de conformidad con la Constitución[6].

En este caso en particular, es interesante observar la teoría de pesos y contrapesos, en donde por un lado el Congreso de la República de Guatemala es quien aprueba este tipo de Tratados, pero es el Presidente, el único facultado para denunciarlo cuando este ya se encuentra en vigor internacional.

Es claro que el Organismos legislativo juega un papel protagónico en la formalización y adopción de la política exterior del país, siendo que este organismo como lo indicamos en el párrafo anterior, es quien aprueba este tipo de Tratados comerciales cuando se encuadran en alguno de los supuestos establecidos en la norma suprema[7]. Para el caso de estos Tratados, el Congreso tiene la función de aprobar antes de su ratificación, los Tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando afecten a leyes vigentes para las que esta Constitución requiera la misma mayoría de votos, o cuando estos Acuerdos establezcan algún compromiso de someter cualquier asunto a un arbitraje internacional.

Los TLCs se integran dentro de la normativa nacional, con el cumplimiento de las formalidades jurídicas internas, tales como las de carácter legislativo (aprobación) y las de carácter ejecutivo (ratificación). Importante tener claro, que la aprobación de un TLC por parte del Congreso de la República, no significa per se, la integración o internación de dicho Tratado al ordenamiento jurídico del país, sino solamente es un paso previo al nacimiento del compromiso internacional tal como el caso del TLC entre la República de Guatemala y la República del Perú[8] que fue aprobado por el Congreso el 15 de julio de 2013 y a la fecha no se encuentra con vigencia internacional.


Es gracias a este tipo de disposiciones constitucionales, que los órganos del Estado, instituciones públicas o privadas aplicadoras, administradoras o usuarios del TLC específico, tienen la certeza que el derecho internacional regulado en esos Tratados, gozan de una especial jerarquía que no puede ser vulnerada por medidas legislativas o administrativas, ya que estos Tratados se ubican por debajo de la Constitución, pero con preeminencia sobre la legislación ordinaria y resto de derecho interno a nivel reglamentario o administrativo.


Las leyes secundarias u ordinarias del País, tal como la Ley del Organismo Judicial, establece que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado eludir[1], por lo que se debe entender, que determinada normativa nacional, aun cuando se adopte por los canales correspondientes no puede ni debe contraponerse en relación a los TLCs adoptados por el país, ya que emanan de la voluntad del Estado a través de disposiciones constitucionales que facultan al país a formalizar ciertas relaciones internacionales con otros Estados.

Los instrumentos de ratificación de los Acuerdos comerciales de Guatemala, incluyen en la Parte Declarativa la redacción siguiente: 

"YO XX, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA"


DECLARO:

Que el Gobierno de la República de Guatemala, habiendo revisado las disposiciones del TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE GUATEMALA Y XXX, hecho el xx de xx en la ciudad xx, por el presente acepta dicho Tratado, y se compromete a cumplir y aplicar fielmente todas sus disposiciones. 

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS

Partiendo de la afirmación, que la principal fuente del Derecho Internacional Público para los países y los sujetos del derecho internacional, son los tratados debido a la formalización de las relaciones internacionales entre Estados y en donde se consigna por escrito, la existencia de derechos y obligaciones que otorgan mayor certeza y seguridad jurídica a las relaciones entre Estados y otros sujetos de derecho internacional público, se creó un marco normativo contemplado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados citada anteriormente y la cual debe ser observada por los países para una correcta interpretación y aplicación de lo que debe entenderse en el Derecho Internacional Público.

No está por demás indicar, que esta Convención es utilizada como parte del derecho internacional público codificado, más sin embargo, los Estados en sus relaciones internacionales mantienen la soberanía de regular o entender de cualquier otra forma, una situación específica.

Es necesario recordar los enunciados de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los cuales advierten que los principios del libre consentimiento, la buena fe y la norma pacta sunt servanda están universalmente reconocidos; teniendo a su vez presentes los principios de derecho internacional tales como la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados.

Partiendo de lo anterior, esta Convención establece que una parte, entendiéndose como un Estado en una relación vigente internacional, no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado[9].

Guatemala a ese respecto, se encuentra con una reserva parcial al artículo, justificando que dicha reserva parcial, es bajo el entendido que ninguna norma, incluidas las del derecho internacional, podrán contravenir el texto Constitucional. La reserva en mención, se encuentra en conformidad con la CPRG, el cual indica que en la cúspide del ordenamiento jurídico del país, se encuentra la Constitución[10].

Lo anterior significa entonces, que los Tratados internacionales incluidos los TLCs, son superiores a la legislación ordinaria del país, por lo tanto al existir compromisos internaciones en estos, también existe la obligación de modificar, sustituir o derogar la normativa en controversia para no incumplir y compatibilizar con la normativa acordada, adoptada y vigente en Guatemala. En otras palabras los TLCs, privan sobre la legislación ordinaria del país.

La Convención ya citada, establece lo que debe entenderse por Tratado, indicando que es “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular[11]”.

Partiendo de la disposición mencionada, podríamos afirmar que una Decisión emanada por alguno de los órganos establecidos y reconocidos dentro de los diferentes TLCs (Comisión de Libre Comercio), se convierten automáticamente en derecho derivado y de observancia obligatoria desde el momento de su adopción, en un acuerdo internacional que podría operativizar o interpretar ciertas disposiciones del Tratado específico.

Aunque para suscribir un tratado, se contemplan más requisitos que los que se necesitan para suscribir una Decisión, esta última también contiene las características siguientes:

1.      Se realiza una negociación;
2.      Se celebra por escrito;
3.      Los suscribientes representan a sus Estados con las competencias que la ley interna y el Tratado les otorga, y;
4.      Sus facultades son regidas y reconocidas tanto en el propio Tratado, como por el Decreto de aprobación por parte del Congreso de la República de Guatemala.

Guatemala como parte de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, debe observar que un acuerdo internacional y en este caso particular, un TLC, debe interpretarse siempre de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del mismo, en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin[12], por lo que no debería de existir alguna duda sobre el valor jurídico de los compromisos asumidos por el país en un Tratado comercial con relación a disposiciones internas establecidas en legislación ordinaria, dándole y reconociendo siempre la supremacía del Tratado. 

En ese sentido, la Convención citada establece que la interpretación de un Tratado, incluye además del contexto, al preámbulo y anexos del mismo, por lo que entendiendo que el contexto es un conjunto de circunstancias en que se produce la negociación, en un lugar, modo y tiempo determinados para el negociador y para el aplicador, cualquier duda ante una obligación internacional con relación a una nacional, debe interpretarse siempre en favor de la norma internacional, claro está, con las excepciones del caso ya mencionadas.

Es importante remarcar que todas las relaciones comerciales de Guatemala con el mundo, se desarrollan dentro de un marco basado en la voluntad política y en la buena fe para alcanzar el mayor y mejor desarrollo económico de los pueblos.

Los diferentes TLCs al momento de su aprobación y entrada en vigor, constituyen ley nacional no perdiendo por esto, su categoría de Tratado internacional, por lo que debe observarse con especial atención por las entidades, órganos y personas naturales para una aplicación adecuada y congruente con los principios que rigen al derecho internacional público y al comercial.

En este sentido vale la pena resaltar que la Corte de Constitucionalidad indicó que el decreto del Congreso en virtud del cual se ratifica un tratado sólo es el medio por el cual el Estado incorpora a su ordenamiento jurídico su contenido. Este decreto no forma parte del tratado, ni éste de aquél; en el fondo siguen siendo dos cuerpos normativos distintos y la reforma de uno no necesariamente supone la reforma del otro[13].

Hoy en día todos los TLCs, responden a los principios y directrices concebidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, lo cual permite que Estados como el de Guatemala, puedan participar en igualdad de condiciones en el comercio mundial, sin ser sometidos a contrariar el orden constitucional interno.

INSTRUMENTOS JURÍDICOS DE LA INTEGRACIÓN CENTROAMÉRICA

En 1960 los países de CA decidieron integrarse a través de un mercado común, mediante el Tratado General de Integración Económica Centroamericana y posteriormente el Protocolo de Guatemala que permite avanzar en la Unión Aduanera.

Dentro del marco jurídico vigente del proceso de integración centroamericana, tenemos como principales instrumentos al Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos conocido comúnmente como “Protocolo de Tegucigalpa”, el Tratado General de Integración Económica Centroamericana y al Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana conocido comúnmente como el Protocolo de Guatemala, los cuales establecen lineamientos generales sobre los objetivos que pretende alcanzar este proceso de integración regional, el libre comercio de las mercancías (Comercio), el trato nacional y el principio de no discriminación, los que resultan en muchas ocasiones vulnerados por la inobservancia de la supremacía de estos instrumentos sobre el derecho nacional.

Es de especial reconocimiento, que el Protocolo de Tegucigalpa establece de manera clara e imperativa, que los Estados Miembros se obligan a abstenerse de adoptar medidas unilaterales que pongan en peligro la consecución de los propósitos y el cumplimiento de los principios fundamentales del Sistema de la Integración Centroamericana[14]. Dicho esto, es claro que una medida adoptada por un órgano o entidad nacional, debe ser congruente con las obligaciones del Estado asumidas en el Derecho Comunitario centroamericano otorgando por ende, una supremacía en la observancia de obligaciones asumidas en dicho Protocolo.

El Protocolo de Tegucigalpa, por excelencia es el marco jurídico de la integración regional que consolida el sistema de integración centroamericana (SICA), mientras que el Protocolo de Guatemala, se orienta al proceso de integración económica (incluyendo la comercial), en el marco del ordenamiento jurídico e institucional del SICA, el cual es desarrollado mediante instrumentos complementarios o derivados, los cuales entraremos analizando en los párrafos siguientes.

El Protocolo de Guatemala, contiene uno de los aspectos más importantes en los instrumentos de la integración centroamericana, al establecer que el Subsistema de Integración Económica será impulsado y perfeccionado por los actos de los órganos creados por el Protocolo de Tegucigalpa y de ese mismo instrumento[15]. Dicho lo anterior, se destaca la delegación funcional otorgada por los Estados centroamericanos a un órgano regional, con miras a dirigir la política de integración económica (incluida la comercial) de la región.

En congruencia con el párrafo anterior, también se establece la observancia a la obligatoriedad de las Resoluciones contenida en el Protocolo de Guatemala, indicando la forma jurídica en que el Consejo de Ministros de Integración Económica Centroamericana (COMIECO) puede ejecutar las políticas y directrices del Subsistema, indicando que los actos administrativos del Subsistema de Integración Económica se expresarán en resoluciones, reglamentos, acuerdos y recomendaciones[16].

Las Resoluciones de este órgano de la integración, son los actos obligatorios mediante el cual, el COMIECO adoptá sus decisiones referentes a los asuntos internos del Subsistema, tales como los relativos al funcionamiento de los órganos y al seguimiento de políticas institucionales de la integración económica. Por consiguiente, las resoluciones de este órgano, una vez adoptadas por consenso, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para sus países miembros no pudiendo alegar incompatibilidad o inaplicación debido a normas de derecho interno ordinarias en el país.

De conformidad con los fines y espíritu de la integración centroamericana, se entiende que estos instrumentos, reconocidos, adoptados y vigentes en Guatemala, otorgan entre otros aspectos:

1.      Previsibilidad en las normas del comercio (Reglas claras);
2.      Mayor certeza jurídica para la inversión (atracción);
3.      Consolidación de legislación (misma legislación Centroamericana para todos);
4.      Mayor  y mejor intercambio de bienes y servicios (flujo comercial);
5.      Aumento de la balanza comercial  (impo – expo - divisas);
6.      Mayor recaudación por interés fiscal interno (aranceles e impuestos internos);
7.      Mejora de la calidad de vida de los habitantes de la región (mayor crecimiento);
8.      Incremento de la competitividad (más opciones de mejores bienes);
9.      Profundización del proceso de integración regional (con miras a una Unión Aduanera);
10.  Estimula la integración de cadenas productivas (Mayor inter relación de productores); y
11.  Diversifica la producción (cadenas de valor agregado).

SENTENCIAS NACIONALES Y REGIONALES

       Si bien es cierto, los órganos jurisdiccionales competentes y aplicables a un caso en concreto no son competentes para desarrollar normativa jurídica para los Estados, estos cuentan con competencias para interpretar, aplicar o decidir sobre ciertas circunstancias que pueden estar ligadas a la violación del derecho internacional, por lo que al final con sus sentencias o laudos asientan jurisprudencia en el ámbito de su competencia, el cual debe ser observado por los Estados y sus instituciones.

Corte de Constitucionalidad:

La Corte de Constitucionalidad de Guatemala, como máximo órgano en materia de defensa del orden constitucional del país, ha emitido diferentes pronunciamientos sobre el Derecho Internacional Público, por lo que por temas ejemplificativos nos centraremos principalmente en las sentencias que aludan al tema de TLCs:

1.      La Corte de Constitucionalidad indicó en la Gaceta 19. Expediente 390-90 con fecha de sentencia el 8 de enero de 1991 que “(…) es de estimar que si bien un Estado no puede oponer su legislación interna para cumplir sus obligaciones internacionales válidamente contraídas, situación reconocida en el artículo 149 de la Constitución Política, el caso de infracción a las normas Convencionales de Derecho Internacional Público tiene sus propios mecanismos de reparación, siendo titularidad del reclamo de los Estados partes y ante las instancias apropiadas (…)[17].
2.      Esta Corte también indicó en la Gaceta No. 88. Expediente 3846-2007 con fecha de sentencia 05 de junio de 2008, que “Por su parte el principio pacta sunt servanda que se encuentra contenido dentro de los principios del Derecho Internacional que reconoce el artículo 149 constitucional, se refiere a la obligación de cumplir lo pactado de buena fe”[18]

No obstante lo anterior, también se ha pronunciado sobre temas del derecho internacional público relacionado a temas de integración y en donde se observa la primacía que se ha de dar a los tratados internacionales en materia de integración centroamericana, indicando lo siguiente:

1.      “La Corte de Constitucionalidad de Guatemala tiene, de conformidad a su legislación interna, la competencia para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una norma contenida en un Tratado Internacional, sin embargo no podrá oponer reglas de derecho interno o resoluciones definitivas de sus tribunales para exonerar al Estado de Guatemala del cumplimiento de sus obligaciones contraídas en un Tratado Internacional…
2.      La Corte de Constitucionalidad de Guatemala …no podrá oponer reglas de derecho interno o resoluciones definitivas de sus Tribunales, para exonerar al Estado de Guatemala del cumplimiento de sus obligaciones contraídas en un Tratado Internacional, en este caso el “Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas”, y de las que se le imponen por ser parte del Sistema de la Integración Centroamericana, el que su propia normativa constitucional le ordena llevar a la práctica”.
3.      En cuanto a la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos artículos del Tratado Constitutivo del PARLACEN dada por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, se estableció que no pueden invocarse disposiciones de Derecho Interno para justificar el incumplimiento de un Tratado (Artículo 27 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), en virtud del PRINCIPIO DE PRIMACIA. Dichos Tratados sólo pueden reformarse o derogarse utilizando el mismo procedimiento con el que fueron aprobados, con el consentimiento de todos los Estados Miembros, por lo tanto se declaró no ejecutable la sentencia en cuestión.
4.      Que la propia Honorable Corte Constitucional de Guatemala en su sentencia de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y ocho reconoció que : “…La modificación de los Tratados, es un acto que concierne al Derecho Internacional, y que si un Tratado fuere contrario al ordenamiento, la controversia tendría que dirimirse dentro de las normas del Derecho Internacional…pero nunca a través de una inconstitucionalidad y nunca por la Corte de Constitucionalidad, que no es un Tribunal Internacional…”[19].

Corte Centroamericana de Justicia:

Existen reiterados criterios jurisprudenciales de la Corte Centroamericana de Justicia, por lo que el Estado de Guatemala como parte plena de esta Corte regional, tiene la obligación de acatar las sentencias de carácter vinculante que se emitan sobre casos concretos. Si bien es cierto, la práctica de esta Corte es conocer sobre asuntos eminentemente de la integración centroamericana, no existe una limitación como tal para que haga efectivas sus otras competencias y pueda conocer casos concretos sobre TLCs.

En este sentido, una de las atribuciones más importantes de la Corte Centroamericana, es la de tener competencia y jurisdicción propias, resolver con autoridad de cosa juzgada sobre los asuntos sometidos a su conocimiento y que su doctrina tiene efectos vinculantes para los Estado.

Este órgano sirve para resolver las controversias que surjan de la aplicación o interpretación de las disposiciones contenidas en el Protocolo de Tegucigalpa (que desarrolla en gran medida aspectos de comercio) y los demás instrumentos, entendiendo por estos, los Convenios, Acuerdos o Protocolos e inclusive Resoluciones suscritas entre o por los Estados Miembros.

Además de lo anterior, también tiene competencia para conocer controversias entre Estados; conocer a solicitud de cualquier interesado sobre disposiciones estatales cuando afecten el derecho de la integración o de los acuerdos y decisiones de los órganos; conocer de las controversias o cuestiones que surjan entre Estados centroamericanos y otros cuando sean sometidos de común acuerdo; conocer en última instancia de las resoluciones administrativas dictadas por instancias del SICA, entre otros.

Dentro de algunos de las opiniones y casos resueltos por la Corte Centroamericana, sobre aspectos del derecho guatemalteco tenemos a los siguientes:

1.      Opinión consultiva solicitada por la Secretaría de Integración Económica Centroamericana sobre diversos problemas de aplicación e interpretación del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
a.       Sexto punto: ¿Pueden los organismos legislativos de los Estados Parte modificar los derechos arancelarios a la importación (DAI) o la clasificación oficial de las mercancías (SAC) del Arancel Centroamericano de Importación, que han sido aprobados de conformidad con los artículos 6, 7, 9….. del Convenio y 18 del Protocolo de Tegucigalpa? La respuesta de la Corte fue la siguiente: Los poderes Legislativos, no pueden emitir leyes para desconocer el carácter obligatorio de los actos Juridicos válidos realizados por los Órganos y Organismos de la Integración Centroamericana, que han ejercido las facultades conferidas por los Convenios y Tratados vigentes, porque sería contrario a derecho y a la lógica jurídica que después de que éstos hayan ratificado ese Convenio, aprueben disposiciones que frustren su finalidad…[20]
b.      Décimo primer punto: ¿Qué relación guardan las disposiciones de los convenios centroamericanos de integración y en general el Derecho Comunitario Centroamericano con las de los instrumentos Jurídicos nacionales? La respuesta de la Corte fue la siguiente: Las relaciones entre las disposiciones contenidas en los Convenios Centroamericanos de Integración, en el Derecho Comunitario Centroamericano y en el Derecho Interno de cada Estado, son jerárquicas, prevaleciendo las de los dos primeros sobre las de éste último, en caso de conflictos entre ellos. Los Convenios de Integración son de la naturaleza ya indicada, su ámbito de aplicación es el territorio de los Estados que los han suscrito y ratificado, con aplicación uniforme, directa e inmediata[21].

2.      Opinión Consultiva solicitada por el PARLACEN sobre si puede un Órgano Jurisdiccional Nacional emitir fallos que deroguen Tratados Internacionales y otros puntos más, aprobada en Corte Plena del 8 de enero de 2008. (Acta No. 369).
a.       ¿El parlamento centroamericano como órgano político del sistema de la integración centroamericana que goza de personalidad jurídica de derecho internacional está sujeto al ordenamiento jurídico del derecho internacional o a los ordenamientos jurídicos nacionales de sus estados parte? La respuesta de la Corte fue la siguiente: El Parlamento Centroamericano está sujeto, en general, al ordenamiento jurídico del Derecho Internacional, y especialmente, al Derecho Comunitario Centroamericano, por tanto no se encuentra sujeto a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Parte salvo la remisión o reenvío por el propio Tratado Constitutivo a la legislación nacional de los Estados Parte: Artículos 3, 4, 6, 20, 28 y 30 del mismo.
b.      ¿Puede un Estado por la vía de las sentencias de sus órganos jurisdiccionales dejar sin efecto parcial o totalmente un tratado en el cual dicho estado consintió y desarrolló todo su proceso constitucional interno tanto en la negociación, suscripción y puesta en vigencia? La respuesta de la Corte fue la siguiente: Ningún Estado Parte de un Tratado Internacional puede, mediante sentencias de sus órganos jurisdiccionales, dejar sin efecto, parcial o totalmente, un Tratado en el cual dicho Estado consintió y desarrolló válidamente todo su proceso constitucional interno, tanto en la negociación, suscripción y puesta en vigencia ya que afectará principios generales del derecho comunitario que tiene primacía sobre el derecho interno de los Estados Parte.

Debido a esta opinión, se asentó jurisprudencia indicando que un Órgano jurisdiccional nacional no puede emitir fallos que deroguen la normativa jurídica comunitaria y si acaso lo hicieren, esas disposiciones son nulas ipso jure. También se determinó que la Corte de Constitucionalidad de Guatemala no puede oponer reglas de Derecho Interno o resoluciones definitivas de cualquier Tribunal para exonerar a dicho Estado del cumplimiento de sus obligaciones contenidas en un Tratado Internacional.

La Corte Centroamericana, en la emisión de sus opiniones o sentencias, hace una relación del Derecho emanado por medio de los instrumentos de la integración centroamericana, seguida de una vinculación inmediata con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y en el caso de los temas relacionados a aspectos vinculados con situaciones que le atañen a Guatemala, trata de hacer una relación del acto impugnado o consultado, con diferentes sentencias emanadas por medio de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Se entiende que este tipo de correlación y vinculación de órganos (nacional y regional) le otorga certeza y refuerza las argumentaciones sobre la primacía o preeminencia que tiene el derecho de la integración económica (incluido el comercial), sobre la normativa nacional.

La legislación ordinaria, legislativa, ejecutiva o administrativa de Guatemala, dictadas en cualquier momento posterior a un TLC, no deben, ni pueden llevar directa o indirectamente una disminución o anulación de la aplicación del Derecho Internacional Público, pues serian disposiciones contrarias a los objetivos y fines que se pretenden alcanzar en dichos TLCs aprobados y ratificados por el país.

---FIN---

Nota: Si quiere conocer nuestra aplicación de acuerdos comerciales vigentes para Guatemala, visite Play Store de Google y búsquenos como TRATADOS-GT.




[1] Decreto No. 2-89. Ley del Organismo Judicial, artículo 4. Congreso de la República de Guatemala.
[2] Constitución Política de la República de Guatemala. Art. 119 literales a), l) y n). Asamblea Nacional Constituyente.
[3] Constitución Política de la República de Guatemala. Art. 149. Asamblea Nacional Constituyente.
[4] Constitución Política de la República de Guatemala. Art. 150. Asamblea Nacional Constituyente.
[5] Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 151. Asamblea Nacional Constituyente.
[6] Constitución Política de la República de Guatemala. artículo 183 literal o). Asamblea Nacional Constituyente.
[7] Constitución Política de la República de Guatemala. artículo 171 literal l). Asamblea Nacional Constituyente.
[8][8] El Decreto No. 5-2013. Tratado de Libre Comercio entre la República de Guatemala y la República del Perú. Congreso de la República de Guatemala.
[9] Decreto 55-96. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 27. Congreso de la República.
[10] Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 175. Asamblea Nacional Constituyente.
[11] Decreto 55-96. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 2. Congreso de la República de Guatemala.
[12] Decreto 55-96. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 31. Congreso de la República.
[13] Gaceta No. 43, expediente No. 11-96, página No. 13, sentencia: 05-02-97. Corte de Constitucionalidad.
[14] Decreto No. 71-92. Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos, artículo 6. Congreso de la República de Guatemala.
[15] Decreto No. 7-96. Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, artículo 36. Congreso de la República de Guatemala
[16] Decreto No. 7-96. Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, artículo 55. Congreso de la República de Guatemala
[17] Constitución Política de la República de Guatemala con notas de jurisprudencia. 2015. página. 279. Corte de Constitucionalidad.
[18] Ibid. Pag. 277.
[19] Repertorio de Interpretación del Derecho de Integración económica Centroamericana. 2005. páginas 194 a 204. (s.n).
[20] Ibid. Pag 177.
[21] Ibid. Pag 178 y 179.
[22] Constitución Política de la República de Guatemala con notas de jurisprudencia. 2015. página. 279. Corte de Constitucionalidad.
[23] Ibid. Pag. 277.
[24] Repertorio de Interpretación del Derecho de Integración económica Centroamericana. 2005. páginas 194 a 204. (s.n).
[25] Ibid. Pag 177.
[26] Ibid. Pag 178 y 179. 

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