Interpretación de los tratados internacionales
Nota: Si quiere conocer nuestra aplicación Android de acuerdos comerciales vigentes para Guatemala, visite Play Store de Google y búsquenos como TRATADOS-GT.
Para interpretar un TLC, se utilizan como regla general los criterios establecidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el sentido que siempre debe hacerse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado, en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
Al referirse al contexto como medio de interpretación, este incluye tanto
el texto de la disposición a interpretarse, como el preámbulo y anexos
respectivos, tomándose en cuenta cualquier acuerdo posterior entre las Partes
del Tratado sobre una interpretación especifica en la aplicación de la
disposición de referencia, incluida cualquier práctica seguida en la aplicación
del Tratado por la cual conste el acuerdo de las partes sobre la
interpretación, así como toda norma aplicable al caso de derecho internacional
en las relaciones entre las Partes.
No obstante
se cuentan con todos esos criterios y medios para interpretar la voluntad de
las Partes en disposiciones específicas de los Tratados, también se reconocen
los medios de interpretación complementarios, los cuales se refieren a los
trabajos preparatorios del Tratado en cuestión, así como a las circunstancias
de su celebración para confirmar la regla general de interpretación al
considerar que ciertos pasajes son ambiguos u oscuros en el sentido que se
pretendió dar o se conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o
irrazonable.
Habida
cuenta, también nos podríamos encontrar con ciertos problemas de interpretación
cuando se tengan textos de Tratados específicos en diferentes idiomas y con
igual valor o autenticidad, por lo que de no resolverse con los criterios de la
regla general de interpretación o con los medios de interpretación
complementarios, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, establece
que se debe interpretar adoptando el sentido que mejor concilie esos textos, incluyendo
el objeto y fin del Tratado. Los criterios de interpretación de los Tratados,
los podemos encontrar en los artículos del 31 al 33 de la Convención
anteriormente citada.
En el ámbito
de la OMC, también se encuentran normas a lo largo de varios Acuerdos que
establecen parámetros de interpretación o en su caso, de no interpretación
sobre ciertas disposiciones de observancia general para sus miembros.
En primer término,
la Conferencia Ministerial y el Consejo General[1] de la
OMC son los órganos facultados para adoptar interpretaciones sobre cualquier
disposición de los Acuerdos abarcados, por lo que ejercen esta facultad sobre
la base de una solicitud de los diferentes Consejos constituidos en materias
específicas como por ejemplo el Consejo del Comercio de Mercancías y el Consejo
del Comercio de Servicios, entre otros. Estas interpretaciones se materializan
por medio de Decisiones con el voto favorable de las tres cuartas partes de los
miembros.
No obstante
esta facultad conferida a los máximos órganos de la OMC, los miembros
decidieron incorporar al momento de la aprobación del Acuerdo por el que se
establece la OMC, varios entendimientos sobre las interpretaciones de algunas
disposiciones, precisamente para evitar la solicitud de algún Consejo de
trabajo de interpretar estos pasajes. Es así como se incorporaron los
entendimientos siguientes:
1. Entendimiento
relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del Artículo II del GATT;
2. Entendimiento
relativo a la interpretación del Artículo XVII del GATT;
3. Entendimiento
relativo a la interpretación del Artículo XXIV del GATT; y
4. Entendimiento
relativo a la interpretación del Artículo XXVIII del GATT.
No obstante se
encuentran establecidos estos mecanismos de interpretación por la Conferencia
Ministerial y el Consejo General, existe un último recurso para lograr
interpretaciones sobre ciertas disposiciones de los Acuerdos abarcados, tal
como el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se
rigen la Solución de Diferencias.
Este
mecanismo de interpretación es el último recurso que se debe utilizar en una
relación comercial, ya que desgasta a los miembros en controversia y podría
evidenciar el incumplimiento de obligaciones aceptadas en los diferentes
Acuerdos abarcados por la OMC.
Dentro de los
puntos relevantes en este mecanismo en la OMC resaltan 3 aspectos[2]:
1. El sistema de
solución de diferencias sirve para preservar los derechos y obligaciones de los
miembros y para aclarar disposiciones vigentes conforme a las normas usuales de
interpretación del derecho internacional público;
2. Este sistema no
perjudica el derecho de los Miembros de recabar una interpretación autorizada mediante
decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC; y
3. La apelación de
un laudo, tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el
informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por
éste.
En el Acuerdo
de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea, se suscribieron varias
Declaraciones Conjuntas, las cuales sería interesante analizar, ya que desde mi
punto de vista particular, las mismas desarrollan acuerdos o entendimientos
sobre varias disposiciones del Acuerdo, lo cual podría ser considerado por
algunos, como mecanismos de interpretación adicionales.
Ahora bien,
en lo que se refiere a los medios de interpretación en los TLCs, sus mecanismos
no son muy distintos a los de la OMC, ya que se ajustan estos conforme a la
propia naturaleza, estructura y participación de las Partes en el TLC.
Uno de los
mejores ejemplos de esto, lo podemos encontrar en el TLC entre la República de
Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, en donde en
primer término se crea a una Comisión Administradora del Tratado, conformada
por los Ministros de Economía de las Partes, quienes tienen funciones
decisorias muy importantes en algunos casos obligatorias y en otros casos
facultativas.
Dentro de las
funciones obligatorias de la Comisión establecida bajo ese TLC, tenemos para el
caso concreto, la de buscar resolver las controversias que surjan respecto de
la interpretación o aplicación del Tratado de conformidad con lo establecido en
el Capítulo de Solución de Controversias; y como funciones facultativas tenemos
la de emitir interpretaciones sobre las disposiciones del Tratado[3].
Como es de
suponerse, este tipo de interpretaciones se dan a la luz de la necesidad de una
de las Partes en el TLC de aclarar ciertas disposiciones que son ambiguas u
obscuras y que por lo tanto, se encuentran ocasionando una anulación o
menoscabo de los beneficios que se pretendían recibir en casos específicos
conforme a los derechos y obligaciones de las Partes.
Para que
estas interpretaciones se puedan llevar a la vida jurídica, primero se reúne el
Comité específico encargado del seguimiento de la materia determinada y así a
nivel técnico puedan acordar con su contraparte, la interpretación que debe
dársele a un artículo o disposición específica del TLC media vez prevalezca el
consenso.
El proyecto
de interpretación se materializa a través de una Decisión que debe ser adoptada
por los integrantes de la Comisión Administradora. Las decisiones emanadas por
este órgano, son de observancia obligatorias en la aplicación y administración
del TLC convirtiéndose por ende en derecho derivado.
El Capítulo
de Solución de Controversias del TLC indicado anteriormente, contiene claras
preceptos tendientes a privilegiar los acuerdos de las Partes como un primer
paso para evitar los arbitrajes internacionales. En estos casos se alienta a
los Estados Partes a llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación
del TLC mediante la cooperación y consultas. Estos Capítulos en los TLCs, se
aplican en todo caso a la prevención o solución de todas las controversias
entre las Partes relativas a la aplicación o interpretación de ese TLC en
particular.
Importante
tomar nota que en esta fase, ya no es la Comisión Administradora conformada por
los Ministros de Economía la que se encarga de llegar a un acuerdo, sino más
bien son las Partes (países) en controversia las que se reúnen mediante consultas
a tratar de llegar a un acuerdo sobre la interpretación en la aplicación de
cierta disposición que está afectando al comercio entre dichas Partes. De no
llegarse a un acuerdo en esta fase, será un panel o tribunal arbitral el que
decida el asunto por las Partes, debiendo en todo caso, interpretar las
disipaciones que se alegan violadas por una de las partes contendientes.
Aunque la
regla general es que las Decisiones sobre interpretaciones adoptadas por las
distintas comisiones administradoras sean vinculantes, existen excepciones a
dicha regla, en las que una decisión de interpretación puede no ser vinculante
en los casos siguientes:
1. Una Parte
considere que una cuestión de interpretación de ese Tratado surgida en un
procedimiento judicial o administrativo de la otra Parte amerita la
interpretación de la Comisión; o
2. Cuando una
Parte le comunique la recepción de una solicitud de opinión sobre una cuestión
de interpretación de este Tratado en un procedimiento judicial o administrativo
de la otra Parte.
De lo
anterior podemos entonces percibir, que también ciertos órganos con
jurisdicción nacional pueden no solo necesitar sino interpretar las
disposiciones específicas de un TLC en un caso concreto, aplicando en el caso
de Guatemala supletoriamente los criterios de interpretación de la ley nacional[4], ya que
un TLC al haber sido aprobado por el Congreso de la República de Guatemala y
ratificado por el Organismo Ejecutivo, debe ser considerado como ley nacional
en todo el territorio del país.
Quizás uno de
los casos más recientes en el país donde un órgano jurisdiccional está
conociendo temas de un TLC es el conocido sobre cuadriles de pollo, importados
de Estados Unidos a Guatemala bajo una clasificación arancelaria que se
consideró incorrecta por las autoridades del MINECO la cual al ser corregida,
fue impugnada por los sectores productivos, llevando el asunto a los juzgados
nacionales. Al final, para que un tribunal pueda emitir una sentencia en el
caso concreto, deberá por fuerza que interpretar no solo las pruebas, sino
también las disposiciones del TLC que se alegan violadas.
Importante es
aclarar que los efectos de una interpretación por parte de un tribunal nacional
plasmada en una sentencia o en una acción de inconstitucionalidad presentada contra
alguna disposición especifica del TLC, no tiene efectos en los territorios de
la otra u otras Partes del TLC por lo que no obliga a su observancia en las
demás Partes y solo aplica internamente. Adicionalmente es interesante saber
que en el caso de Guatemala el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene competencia
para emitir opinión jurídica en caso de dudas sobre alguna interpretación de
los diferentes Tratados de los que Guatemala es Parte o quiere ser Parte[5].
Existen otros
órganos de jurisdicción internacional que pueden interpretar las disposiciones
de todo tipo de tratados, tal como la Corte Internacional de Justicia, la Corte
Centroamericana de Justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la
Corte Penal Internacional y Tribunal Internacional del Derecho del Mar, en los
cuales establecen en sus cartas de creación o en sus estatutos la jurisdicción
de conocer de ciertos asuntos y materias, las cuales son vinculantes en los
casos concretos planteados.
De todo lo
anterior, podemos entender que existen interpretaciones que pueden darse a la
luz de órganos constituidos y reconocidos internacionalmente con esa
competencia en el mismo TLC (Comisión Administradora y panel arbitral) o por
medio de órganos especializados y reconocidos por el país tal como la Corte
Internacional de Justicia o la misma Corte Centroamericana de Justicia que ha
conocido de problemas comerciales planteados por particulares.
No obstante
lo anterior, también existen órganos nacionales que están facultados para
conocer e interpretar estos tratados, tal como el caso de las Cortes o Salas de
Constitucionalidad, Cortes Supremas de Justicia y tribunales de justicia, las
que en toda resolución o sentencia deben observar obligatoriamente en Centroamérica
el principio de supremacía constitucional, entendiéndose este en el sentido que
la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado[6].
La correcta
interpretación jurídica entonces de una disposición de un TLC, no puede darse
sin comprender la norma concreta de una manera imparcial y racional.
--FIN--
Lionel Morfin J.
Nota: Si quiere conocer nuestra aplicación de acuerdos comerciales vigentes para Guatemala, visite Play Store de Google y búsquenos como TRATADOS-GT.
[1] Decreto
No. 37-95. Acuerdo por el que se
Establece la OMC, artículo IX. Congreso de la República de Guatemala.
[2]
Entendimiento relativo a las Normas y
Procedimientos por los que se rigen la Solución de Diferencias, artículos 3
y 17.
[3]
Decreto. No. 10-2009. Tratado de Libre
Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador,
Guatemala y Honduras, artículo 17.1. Congreso de la República de Guatemala.
[4]
Decreto No. 2-89. Ley del Organismo
Judicial, artículos 1, 10 y 12. Congreso de la República de Guatemala.
[5]
Acuerdo Gubernativo No. 415-2003. Reglamento
Orgánico Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, artículo 18.
Organismo Ejecutivo.
[6]
e.g. Constitución Política de la
República de Guatemala, artículo 204. Asamblea Nacional Constituyente.
Comentarios
Publicar un comentario