Interpretación de los tratados internacionales

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      Para interpretar un TLC, se utilizan como regla general los criterios establecidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el sentido que siempre debe hacerse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado, en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

Al referirse al contexto como medio de interpretación, este incluye tanto el texto de la disposición a interpretarse, como el preámbulo y anexos respectivos, tomándose en cuenta cualquier acuerdo posterior entre las Partes del Tratado sobre una interpretación especifica en la aplicación de la disposición de referencia, incluida cualquier práctica seguida en la aplicación del Tratado por la cual conste el acuerdo de las partes sobre la interpretación, así como toda norma aplicable al caso de derecho internacional en las relaciones entre las Partes.

No obstante se cuentan con todos esos criterios y medios para interpretar la voluntad de las Partes en disposiciones específicas de los Tratados, también se reconocen los medios de interpretación complementarios, los cuales se refieren a los trabajos preparatorios del Tratado en cuestión, así como a las circunstancias de su celebración para confirmar la regla general de interpretación al considerar que ciertos pasajes son ambiguos u oscuros en el sentido que se pretendió dar o se conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

Habida cuenta, también nos podríamos encontrar con ciertos problemas de interpretación cuando se tengan textos de Tratados específicos en diferentes idiomas y con igual valor o autenticidad, por lo que de no resolverse con los criterios de la regla general de interpretación o con los medios de interpretación complementarios, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, establece que se debe interpretar adoptando el sentido que mejor concilie esos textos, incluyendo el objeto y fin del Tratado. Los criterios de interpretación de los Tratados, los podemos encontrar en los artículos del 31 al 33 de la Convención anteriormente citada.

En el ámbito de la OMC, también se encuentran normas a lo largo de varios Acuerdos que establecen parámetros de interpretación o en su caso, de no interpretación sobre ciertas disposiciones de observancia general para sus miembros.

En primer término, la Conferencia Ministerial y el Consejo General[1] de la OMC son los órganos facultados para adoptar interpretaciones sobre cualquier disposición de los Acuerdos abarcados, por lo que ejercen esta facultad sobre la base de una solicitud de los diferentes Consejos constituidos en materias específicas como por ejemplo el Consejo del Comercio de Mercancías y el Consejo del Comercio de Servicios, entre otros. Estas interpretaciones se materializan por medio de Decisiones con el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros.

No obstante esta facultad conferida a los máximos órganos de la OMC, los miembros decidieron incorporar al momento de la aprobación del Acuerdo por el que se establece la OMC, varios entendimientos sobre las interpretaciones de algunas disposiciones, precisamente para evitar la solicitud de algún Consejo de trabajo de interpretar estos pasajes. Es así como se incorporaron los entendimientos siguientes:

1.      Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del Artículo II del GATT;
2.      Entendimiento relativo a la interpretación del Artículo XVII del GATT;
3.      Entendimiento relativo a la interpretación del Artículo XXIV del GATT; y
4.      Entendimiento relativo a la interpretación del Artículo XXVIII del GATT.

No obstante se encuentran establecidos estos mecanismos de interpretación por la Conferencia Ministerial y el Consejo General, existe un último recurso para lograr interpretaciones sobre ciertas disposiciones de los Acuerdos abarcados, tal como el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rigen la Solución de Diferencias.

Este mecanismo de interpretación es el último recurso que se debe utilizar en una relación comercial, ya que desgasta a los miembros en controversia y podría evidenciar el incumplimiento de obligaciones aceptadas en los diferentes Acuerdos abarcados por la OMC.

Dentro de los puntos relevantes en este mecanismo en la OMC resaltan 3 aspectos[2]:

1.      El sistema de solución de diferencias sirve para preservar los derechos y obligaciones de los miembros y para aclarar disposiciones vigentes conforme a las normas usuales de interpretación del derecho internacional público;
2.  Este sistema no perjudica el derecho de los Miembros de recabar una interpretación autorizada mediante decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC; y
3.   La apelación de un laudo, tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste.

En el Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea, se suscribieron varias Declaraciones Conjuntas, las cuales sería interesante analizar, ya que desde mi punto de vista particular, las mismas desarrollan acuerdos o entendimientos sobre varias disposiciones del Acuerdo, lo cual podría ser considerado por algunos, como mecanismos de interpretación adicionales.

Ahora bien, en lo que se refiere a los medios de interpretación en los TLCs, sus mecanismos no son muy distintos a los de la OMC, ya que se ajustan estos conforme a la propia naturaleza, estructura y participación de las Partes en el TLC.

Uno de los mejores ejemplos de esto, lo podemos encontrar en el TLC entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, en donde en primer término se crea a una Comisión Administradora del Tratado, conformada por los Ministros de Economía de las Partes, quienes tienen funciones decisorias muy importantes en algunos casos obligatorias y en otros casos facultativas.

Dentro de las funciones obligatorias de la Comisión establecida bajo ese TLC, tenemos para el caso concreto, la de buscar resolver las controversias que surjan respecto de la interpretación o aplicación del Tratado de conformidad con lo establecido en el Capítulo de Solución de Controversias; y como funciones facultativas tenemos la de emitir interpretaciones sobre las disposiciones del Tratado[3].

Como es de suponerse, este tipo de interpretaciones se dan a la luz de la necesidad de una de las Partes en el TLC de aclarar ciertas disposiciones que son ambiguas u obscuras y que por lo tanto, se encuentran ocasionando una anulación o menoscabo de los beneficios que se pretendían recibir en casos específicos conforme a los derechos y obligaciones de las Partes.

Para que estas interpretaciones se puedan llevar a la vida jurídica, primero se reúne el Comité específico encargado del seguimiento de la materia determinada y así a nivel técnico puedan acordar con su contraparte, la interpretación que debe dársele a un artículo o disposición específica del TLC media vez prevalezca el consenso.

El proyecto de interpretación se materializa a través de una Decisión que debe ser adoptada por los integrantes de la Comisión Administradora. Las decisiones emanadas por este órgano, son de observancia obligatorias en la aplicación y administración del TLC convirtiéndose por ende en derecho derivado.

El Capítulo de Solución de Controversias del TLC indicado anteriormente, contiene claras preceptos tendientes a privilegiar los acuerdos de las Partes como un primer paso para evitar los arbitrajes internacionales. En estos casos se alienta a los Estados Partes a llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación del TLC mediante la cooperación y consultas. Estos Capítulos en los TLCs, se aplican en todo caso a la prevención o solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o interpretación de ese TLC en particular.

Importante tomar nota que en esta fase, ya no es la Comisión Administradora conformada por los Ministros de Economía la que se encarga de llegar a un acuerdo, sino más bien son las Partes (países) en controversia las que se reúnen mediante consultas a tratar de llegar a un acuerdo sobre la interpretación en la aplicación de cierta disposición que está afectando al comercio entre dichas Partes. De no llegarse a un acuerdo en esta fase, será un panel o tribunal arbitral el que decida el asunto por las Partes, debiendo en todo caso, interpretar las disipaciones que se alegan violadas por una de las partes contendientes.

Aunque la regla general es que las Decisiones sobre interpretaciones adoptadas por las distintas comisiones administradoras sean vinculantes, existen excepciones a dicha regla, en las que una decisión de interpretación puede no ser vinculante en los casos siguientes:

1.  Una Parte considere que una cuestión de interpretación de ese Tratado surgida en un procedimiento judicial o administrativo de la otra Parte amerita la interpretación de la Comisión; o
2.  Cuando una Parte le comunique la recepción de una solicitud de opinión sobre una cuestión de interpretación de este Tratado en un procedimiento judicial o administrativo de la otra Parte.

De lo anterior podemos entonces percibir, que también ciertos órganos con jurisdicción nacional pueden no solo necesitar sino interpretar las disposiciones específicas de un TLC en un caso concreto, aplicando en el caso de Guatemala supletoriamente los criterios de interpretación de la ley nacional[4], ya que un TLC al haber sido aprobado por el Congreso de la República de Guatemala y ratificado por el Organismo Ejecutivo, debe ser considerado como ley nacional en todo el territorio del país.

Quizás uno de los casos más recientes en el país donde un órgano jurisdiccional está conociendo temas de un TLC es el conocido sobre cuadriles de pollo, importados de Estados Unidos a Guatemala bajo una clasificación arancelaria que se consideró incorrecta por las autoridades del MINECO la cual al ser corregida, fue impugnada por los sectores productivos, llevando el asunto a los juzgados nacionales. Al final, para que un tribunal pueda emitir una sentencia en el caso concreto, deberá por fuerza que interpretar no solo las pruebas, sino también las disposiciones del TLC que se alegan violadas.

Importante es aclarar que los efectos de una interpretación por parte de un tribunal nacional plasmada en una sentencia o en una acción de inconstitucionalidad presentada contra alguna disposición especifica del TLC, no tiene efectos en los territorios de la otra u otras Partes del TLC por lo que no obliga a su observancia en las demás Partes y solo aplica internamente. Adicionalmente es interesante saber que en el caso de Guatemala el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene competencia para emitir opinión jurídica en caso de dudas sobre alguna interpretación de los diferentes Tratados de los que Guatemala es Parte o quiere ser Parte[5].

Existen otros órganos de jurisdicción internacional que pueden interpretar las disposiciones de todo tipo de tratados, tal como la Corte Internacional de Justicia, la Corte Centroamericana de Justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Penal Internacional y Tribunal Internacional del Derecho del Mar, en los cuales establecen en sus cartas de creación o en sus estatutos la jurisdicción de conocer de ciertos asuntos y materias, las cuales son vinculantes en los casos concretos planteados.

De todo lo anterior, podemos entender que existen interpretaciones que pueden darse a la luz de órganos constituidos y reconocidos internacionalmente con esa competencia en el mismo TLC (Comisión Administradora y panel arbitral) o por medio de órganos especializados y reconocidos por el país tal como la Corte Internacional de Justicia o la misma Corte Centroamericana de Justicia que ha conocido de problemas comerciales planteados por particulares.

No obstante lo anterior, también existen órganos nacionales que están facultados para conocer e interpretar estos tratados, tal como el caso de las Cortes o Salas de Constitucionalidad, Cortes Supremas de Justicia y tribunales de justicia, las que en toda resolución o sentencia deben observar obligatoriamente en Centroamérica el principio de supremacía constitucional, entendiéndose este en el sentido que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado[6].

La correcta interpretación jurídica entonces de una disposición de un TLC, no puede darse sin comprender la norma concreta de una manera imparcial y racional.


--FIN--
Lionel Morfin J.

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[1] Decreto No. 37-95. Acuerdo por el que se Establece la OMC, artículo IX. Congreso de la República de Guatemala.
[2] Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rigen la Solución de Diferencias, artículos 3 y 17.
[3] Decreto. No. 10-2009. Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, artículo 17.1. Congreso de la República de Guatemala.
[4] Decreto No. 2-89. Ley del Organismo Judicial, artículos 1, 10 y 12. Congreso de la República de Guatemala.
[5] Acuerdo Gubernativo No. 415-2003. Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, artículo 18. Organismo Ejecutivo.
[6] e.g. Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 204. Asamblea Nacional Constituyente.

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