Consentimiento en obligarse por un Tratado

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Como es de suponerse, la simple preparación, discusión y negociación de un TLC por un país, no implica un otorgamiento automático de aceptación de los compromisos asumidos en este, ya que para formalizar el consentimiento en obligarse por las disposiciones de un TLC, es necesario previamente realizar y agotar una serie de procedimientos establecidos en la legislación interna de los países Partes del mismo.

Las legislaciones pueden variar de país a país y normalmente conforme a las funciones o atribuciones que las constituciones le otorgan tanto a los parlamentos o congresos, como al Presidente Constitucional de ese país específico.

Por su parte, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, establece la codificación internacional para la celebración de Tratados y resuelve por ende, toda forma de manifestación para el consentimiento de un Estado en obligarse para con estos.

Es así como del término “tratado” establecido en dicha convención, el elemento clave para el consentimiento es la frase “…y regido por el derecho internacional…” ya que siendo un tratado un acuerdo celebrado entre Estados, pero partiendo que cada país cuenta con legislación propia y a su vez diferente, la convención indicada previó fijar un punto común para esas diferencias internas, estableciendo alternativas para manifestar el consentimiento en obligarse por cada Estado, rigiéndose así esas manifestaciones por el derecho internacional público.

La Convención de Viena, desarrolla los tipos de consentimiento que pueden manifestarse en un Tratado, indicando que puede ser mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado de ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión respectivamente, aclarando dentro de su mismo articulado, que salvo que el tratado disponga otra cosa los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse su canje entre los Estados contratantes, su depósito en poder del depositario, o su notificación a los Estados contratantes o al depositario si así se ha convenido[1].

En la práctica centroamericana, la manera de formalizar el consentimiento en obligarse por un TLC se realiza mediante el canje o deposito del instrumento de ratificación al socio respectivo o al depositario designado dentro del mismo Tratado, indicando que el país ha finalizado con sus procedimientos jurídicos internos. La forma de realizar estos intercambios puede variar caso por caso, por ejemplo, en el TLC entre Guatemala y el Perú[2], Guatemala finalizó sus procedimientos jurídicos y lo notificó a dicho país desde el año 2013, sin embargo, ese país a la fecha no ha finalizado sus procedimientos internos por lo que no existe un canje común que formalice y cumpla con los requisitos de consentimiento establecidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Haciendo una revisión exhaustiva de todos los TLCs que Centroamérica ha suscrito y puesto en vigor, se puede determinar que la forma para manifestar su consentimiento establecida en dichos Tratados, las ha reflejado con sus socios comerciales en los Capítulos de Disposiciones Finales, en los cuales, tal como lo indicamos anteriormente se puede ver expresada la coincidencia o no de la forma de consentimiento de cada Parte, conforme a sus propias disposiciones jurídicas internas.

En el TLC entre Centroamérica y Panamá[3], se establece que ese tratado entrará en vigor 30 días después de haber intercambiado sus correspondientes instrumentos de ratificación que certifiquen que han finalizado sus procedimientos y formalidades jurídicas. En este caso, los países negociadores acordaron que la manera de formalizar su consentimiento se reflejaría por medio del intercambio de sus instrumentos de ratificación, no designando a un depositario como tal, caso contrario de lo que se estableció en el Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea, en donde se indicó que el Acuerdo entraría en vigor el primer día del mes siguiente en que se hubieren notificado recíprocamente el cumplimiento de sus procedimientos jurídicos internos, designando a 2 depositarios para dichas notificaciones, por el lado de Centroamérica a la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA) y por el lado de la Unión Europea al Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Nótese que en el caso del Acuerdo de Asociación[4], no se estableció el intercambio de los instrumentos de ratificación, sino más bien, la notificación de cada Parte, que indicara el cumplimiento de sus procedimientos jurídicos internos. Esto podría obedecer que al ser países diferentes con legislaciones diferentes, sus procedimientos internos para manifestar su consentimiento podrían realizarse de formas diferentes, por lo que es preferible acordar una redacción neutra que tenga el mismo efecto jurídico.

Es importante hacer mención que claros ejemplos del consentimiento en obligarse por un tratado, lo podemos observar en el instrumento de ratificación de Guatemala a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de fecha 14 de mayo de 1997, en donde se realizó reserva, indicando que el consentimiento de la República de Guatemala en obligarse por dicha Convención, debe entenderse en el sentido que el consentimiento para obligarse por un tratado se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en su Constitución Política, ya que para Guatemala la firma o rubrica de un tratado por parte de su representante, debería entenderse que es siempre ad referendum, sujetos en uno u otro caso a confirmación por parte de su Gobierno.

Más de 10 años después de la emisión de ese instrumento de ratificación y de las reservas que contenía a ciertos artículos, se indicó por medio del Acuerdo Gubernativo No. 64-2007 que el Gobierno de Guatemala retiraba en su totalidad las reservas formuladas a los artículos 11 y 12, relativas a las formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado y al consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma, significando eso, que Guatemala observaría ese tipo de norma imperativa por no ser contrarias a su Constitución Política.


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Lionel Morfin J.
Consultor Internacional

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[1] Decreto 55-96. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículos 11 y 16. Congreso de la República.
[2] El Decreto No. 5-2013. Tratado de Libre Comercio entre la República de Guatemala y la República del Perú. Congreso de la República.
[3] Decreto. No. 11-2009. Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá, artículo 22.03. Congreso de la República.
[4] Decreto No. 2-2013. Acuerdo por el que se Establece una Asociación entre Centroamérica, por un lado, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otro, artículo 353. Congreso de la República.   

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